REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 11 de Febrero de 2005
Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-21693-04

En Fecha 1 de Noviembre del 2004, Este Tribunal, mediante auto motivado acordó mantener vigente la Revisión de Medida otorgada al ciudadano RAUL VILLEGAS MIJARES, IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, en fecha 8 de Julio del 2004, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258.8 en cuanto a la presentación de dos fiadores solidarios, que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno como ingreso mensual, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL INDICA QUE PARA LA FECHA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CADA UNO DE LOS FIADORES DEBERÁ DEVENGAR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.482.OOO,00). Por esa cantidad se exigen los siguientes requisitos:
1.- Ültima declaración de impuesto sobre la renta de cada una de las personas que sea presentada como Fiador.
2.- Constancia de trabajo, la cual será debidamente confirmado por este Tribunal.
3.- Constancia de Residencia, la cual deberá ser avalada por la asociación de vecinos, del municipio, o parroquia donde tengan fijada la residencia los Fiadores.
4.- Balance de cada uno de los fiadores que sea presentado, debidamente certificado por colegio de contadores del Estado Miranda.
Si se trata de personas jurídicas, deberá consignar:
1.- Copia debidamente certificad del Registro Mercantil
2.- Ultima Declaración del Impuesto sobre la Renta.
3.- Nit y RIF
4.- Ultima asamblea de la designación de los miembros de la Junta Directiva
5.-Balance de la Sociedad Mercantil, debidamente certificado por el Colegio de Contadores del Estado Miranda.


En Fecha 22 de Julio del 2004, el Abogado Defensor, JOSÉ FRANCISCO SILVA solicita al Tribunal, UNA RECONSIDERACIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA, SIENDO LO CORRECTO SOLICITAR UNA Revisión De La Medida Cautelar, ya que los Recursos de Reconsideración, están previstos en el Derecho Administrativo, con Fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega en esa oportunidad la imposibilidad de encontrar los fiadores exigidos por este Tribunal, alegando una solicitud de caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una rebaja de las unidades tributarias impuestas. Igual solicitud la realiza en los mismos términos el día 19 de Agosto del 2004 no demostrando al Tribunal las causas por las cuales fundamenta su pedimento, como por ejemplo un informe socio económico de la familia del Imputado. En Fecha 28 de Septiembre este Tribunal procedió a Revisar la medida cautelar decretada, a solicitud de la defensa, acordando el Tribunal con Fundamento en el Artículo 264, Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Fecha28 de Abril del 2004, la cual se trataba de un error involuntario el cual fue debidamente subsanado en la presente causa.

En Fecha 25 de Octubre del 2004, el abogado defensor consigna ante este Tribunal Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con estas declaraciones pretende la defensa demostrar el estado de pobreza del imputado, lo cual no es suficiente, pues no consta un informe socio económico debidamente levantado por la autoridad municipal del departamento de trabajo social de la alcaldía del Municipio al cual pertenezca el imputado. En Fecha 1 de Noviembre del 2004, mediante auto motivado, el Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano RAUL VILLEGAS MIJARES, en fecha 28 de Abril del 2004, fue individualizado por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , como presunto Imputado por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6: 1.2.3.12 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 278 del Código Penal. En criterio de este Tribunal, estas imputaciones son de carácter grave, además de acordar en la Audiencia de Presentación de Imputado el Procedimiento Ordinario, aún cuando este Tribunal concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario la presentación de los Fiadores, pues de esta manera comprometeríamos a personas serias y responsables a, adquirir un compromiso con la Administración de Justicia, pues la constitución de una fianza no se limita a traer dos personas, a realizar un favor al imputado para obtener su libertad, por el contrario es una obligación que se adquiere con el Estado Venezolano, de asumir una responsabilidad de carácter procesal, ante un Tribunal de La República Bolivariana de Venezuela, en el sentido- de que el imputado no evada el proceso, pues de esto ocurrir ellos tienen la carga de presentarlos ante el Tribunal que esté conociendo en ese momento, y de no dar cumplimiento se le impondría la multa de la cancelación, respetándose el debido proceso, de conformidad con el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de competencia la averiguación de una Fiscalía con competencia Nacional, Fiscal o Tributaria. El Tribunal insiste en dar cumplimiento a esta medida, por cuanto el Imputado no tiene su domicilio y residencia en nuestra jurisdicción, y no habiéndose demostrado hasta la presente fecha el estado de pobreza del imputado y de su entorno familiar, considera este Tribunal, que la exigencia del cumplimiento de los Requisitos exigidos, en ningún caso causa un gravamen irreparable al imputado.

En Fecha 16 de Diciembre del 2004, el Abogado defensor, presenta ante este Tribunal las personas que pretenden constituirse en Fiadores del Imputado RAUL ENRIQUE VILLEGAS. Revisado como lo fueron el Tribunal en fecha 21 de Diciembre del 2004, considero NO APROBAR COMO FIADORES A LOS CIUDADANOS EDMUNDO RADA Y ANTONIO JOSÉ COVA, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por este Tribunal. En Fecha 10 de Enero 2005- el Abogado Defensor reprocha la decisión emitida por este Tribunal y no consigna la última declaración de Impuesto Sobre la Renta y se limita a consignar declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano COVA PRESCILIA ANTONIO JOSÉ, siendo este recaudo NO SOLICITADO POR ESTE TRIBUNAL..

En Fecha 25 de Enero del 2005, el Abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA A. consigna escrito cursante a los folios: 3, 4, 5 y 6 de la Pieza II de la Causa 3C.21.693, mediante la cual de conformidad al Artículo 447.5; 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta APELACIÖN de la Negativa de este Tribunal de la constitución de la Fianza Solidaria, de conformidad al Artículo 256.8 Ejusdem.

De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256.8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por las siguientes razones:


La Defensa a través de sus diversos pedimentos requiere la medida de Caución Juratoria, prevista en el Artículo 259 de la Norma adjetiva.
Esta medida sustitutiva de la Privativa de libertad, procede cuando el Imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de otorgar caución personal, o no tenga capacidad económica para ofrecer Caución Real. En el presente caso, como se dilo antes la Defensa no Ha demostrado al Tribunal tales impedimentos y llama la atención a ésta juzgadora el hecho que pretende amparar al Imputado en un estado de pobreza, sin embargo, es de observar, que el Imputado no recurrió a la Defensa Pública, lo cual, según la Ley de Abogados, toda actuación Judicial o extrajudicial, es libre ejercicio de profesión y genera Honorarios Profesionales, ya que de las actas no se desprende la exoneración de los mismos ante el Colegio de Abogados al cual se encuentre adscrito el Abogado Defensor, por las causas expresamente señaladas en la Ley de Abogados. No obstante en criterio de este Tribunal, tal Negativa a constituir la Caución Personal con las personas que fueron rechazadas por no presentar los requisitos exigidos, no vulnera el Derecho que tiene la Defensa a presentar nuevos Fiadores que reúnan los requisitos tanta veces explicado al abogado Defensor por ante la Secretaría de este Tribunal o demuestre ante este Tribunal el estado de pobreza del imputado

LA JUEZ

DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA

DRA. MARYS A. DUARTE R.



3C21693-04