REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 20 de Enero del 2005
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C00079-04
Vistos el escrito presentado por la Abogado. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada, del Imputado ADRIAN ENRIQUE RUIZ ARROYO de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00079-04, de fecha 13 de Enero del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Observa:
En fecha 30 de Agosto de 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, el ciudadano ADRIAN ENRIQUE RUIZ ARROYO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.373.030, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 275 del Código Penal y el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por las ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 30 de Agosto de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA incoada por la Defensora Privada MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ al ciudadano ADRIAN ENRIQUE RUIZ ARROYO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.373.030, nacido el 07-05-1974, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de JORGE LUIS BLANCO (V) Y MARY ARROYO (F) domiciliado: Barrio San Miguel, Río Chico al lado del Hospital, al lado de la bodega, Telf. 0416-705-96-70, Estado Miranda y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Régimen de Presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debiendo consignar el día de su presentación fotocopia de la Cédula de Identidad y dos fotos recientes con fondo azul. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARYS A. DUARTE R.
|