REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 22 de Febrero de 2005
Años 194° y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00159-04
En el día de hoy 22 de Febrero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 15 de Noviembre del 2004, interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal acoge la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 407, 278 y 472 del Código Penal:
Artículo 407.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Artículo 472.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, el día 30 de Septiembre del 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Caucagua, Comisaría de Panaquire del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, en el momento en que se desplazaban por la Calle Principal del Clavo, fueron informados por la Central de Transmisiones de la región policial de Caucagua, donde les informaron acerca del recibo de una llamada telefónica donde manifestaban que en el Sector Pela el Ojo se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en el sitio avistaron un ciudadano que se encontraba en el piso, herido por arma de fuego, rodeado de sangre, el cual se encontraban sin signos vitales, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como NESTOR ANTONIO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.103.562, quien manifestó ser el padre de la víctima quien en vida se llamara JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.457.541, igualmente manifestó que el presunto asesino de su hijo era un ciudadano llamado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ apodado “la lata” y su banda (tres sujetos más), los cuales tripulaban un vehículo marca ford, modelo zephir, color blanco, con un aviso de Taxi en la parte superior y que los mismo se encontraban en el sector de Marcelo, seguidamente se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cargo de la Dra. Medico Forense NORKA RODRIGUEZ, credencial N° 20227, quienes realizaron el levantamiento del cadáver de JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA, quien presentó según diagnóstico médico a cargo de la doctora antes mencionadas de herida por arma de fuego con proyectil múltiple con orificio de entrada arriba de cara arterial hemitorax izquierda región mamaria, posteriormente procedieron a implementar un fuerte operativo, donde lograron avistar a un sujeto que se desplazaba a pié por el mencionado sector, portando un arma de fuego en su mano derecha, por lo que procedieron a darle la voz de alto a la que hizo caso omiso de la misma emprendiendo veloz carrera, logrando internarse en una casa del sector, logrando así la captura del mismo, incautándosele un arma de fuego de las siguientes características: marca Taurus, calibre 3.80 mm, serial N° KSI-18026, cromada, cacha de color negro, contentiva de una cacerina de color negro contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 3.80 mm y un chaleco antibalas, marca: Paca, color azul, serial N° RC-43041, procediendo a practicarle la detención al referido ciudadano. Seguidamente en el momento en que se retiraban del lugar con el ciudadano detenido, sujetos desconocidos efectuaron varios disparos a la Comisión Policial viéndose en la necesidad de esgrimir sus armas de fuegos a fin de repeler el ataque, generándose un intercambio de disparos en el lugar, donde no se registraron heridos, pero si daños materiales como los impactos a las unidades policiales, posteriormente procedieron a trasladarse hacia la comisaría de panaquire con el ciudadano detenido, siendo reconocido y señalado por el ciudadano NESTOR ANTONIO SERRANO, como el presunto homicida de su hijo que respondía al nombre de JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.-16.911.171.
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.911.171, nacido el 09-12-1982, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de EUGENIA RODRIGUEZ (V) y MIGUEL SOJO (V) domiciliado: Caserío Marcelo, calle principal, casa N° 60, Municipio Acevedo, Parroquia Arévalo González, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, contra el orden público y contra la propiedad: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 407, 278 y 472 del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: Con la declaración de los funcionarios JOSÉ MATOS, MAYKAR URBINA FIDEL, MIGUEL PEÑA y EDGAR MELENDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, quienes fueron informados por la red de transmisiones que en el sector Pele el Ojo, se encontraba una persona herida por arma de fuego.
Segundo: con la declaración del ciudadano NESTOR ANTONIO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.103.562, residenciado en: el Sector Pele el Ojo, calle principal, casa N° 64-94, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien es padre de la víctima.
Tercero: con la declaración de la ciudadana MAGALIS ANTONIA SERRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.028.809 residenciada en: el Sector Pele el Ojo, calle principal, casa N° 3350, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien es testigo presencial.
Cuarto: con la declaración del ciudadano EDITO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.450.072, residenciado en: Merecure La Teja, sector el Portero, calle principal, casa s/n, El Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Quinto: con la declaración del funcionario FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la investigación en la presente causa y logró la identificación completa del procesado así como de las demás personas a quienes señalan como participe del hecho delictivo ocurrido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA, así mismo logro establecer durante la investigación que el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 3.80 mm, que le fue incautada al procesado se encuentra requerida por la Sub-Delegación de San Félix, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según actas procesales N° F-802.117 de fecha 26-02-2001 por el delito de robo.
Sexto: con la declaración del ciudadano FULGENCIO MONZON RADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.561.556, residenciado en: Calle Real del Caserío Marcelo, casa S/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Séptimo: con la declaración del ciudadano ABRAHAN ESTRADA HERNANDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.759.706 residenciado en: Calle Real del Caserío Marcelo, casa S/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Octavo: con la declaración de los funcionarios PETERSON CORONADO Y LUIS ARMAS adscritos a la Sub-delegación Estadal “A” con sede en Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección al lugar donde ocurrió el hecho así como también realizaron Inspección al cadáver.
Noveno: con la declaración de la Doctora NORKA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, quien realizó el levantamiento del cadáver.
Décimo: con la declaración del funcionario JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, quien realizó la Autopsia al cadáver JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA quien concluyó que se trataba de un “ Cadáver masculino, de 18 años de edad, el cual recibe un disparo emitido por arma de fuego, proyectil múltiple, a corta distancia , mortal, en hemitorax anterior izquierdo que provoca ruptura de Aorta Toráxico y cardiopulmonar, conllevando a una hemorragia interna y su consecuente shock hipovolemico, evento final causa de muerte”.
Undécimo: con la declaración de los funcionarios YENNFER SANOJA y MELVI GUILLEN adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 Auto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Se admite la Inspección Técnica realizada por los funcionarios PETERSON CORONADO Y LUIS ARMAS, en Merecure, sector Pele el Ojo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho donde resulto muerto el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA.
Segundo: Se admite el Resultado del Reconocimiento realizado por el funcionario RUBEN MORALES, a un chaleco contra balas, marca “Protective Apperel Corporation Of America”.
EXPERTICIAS.
Primero: Se admite el Protocolo de Autopsia N° A-956-04, realizado por el Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO DELGADO, quien realizó la Autopsia del cadáver del ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA, donde se deja constancia de las heridas apreciadas al cadáver y las causas de la muerte.
Segundo: Se admite el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico hecho por los funcionarios YENNFER SANOJA y MELVI GUILLEN, a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 mm, la cual le fue incautada al procesado CARLOS RODRIGUEZ al momento de su aprehensión.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADO YISEL SOAREZ
No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.911.171, nacido el 09-12-1982, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de EUGENIA RODRIGUEZ (V) y MIGUEL SOJO (V) domiciliado: Caserío Marcelo, calle principal, casa N° 60, Municipio Acevedo, Parroquia Arévalo González, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, contra el orden público y contra la propiedad: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 407, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ DANIEL SERRANO PALMA quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.457.541. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 22 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO LAS 2:50 HORAS DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Causa N° 3C00159-04
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