REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 22 de Febrero de 2005
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C16334-03
En el día de hoy 22 de Febrero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal:
Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos JENDY CABEZO DIAZ Y JOSE LUIS ULPINO HUICE, el día 18 de Abril del 2003, siendo las 10:40 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones Especiales, División de Patrullaje Rural, avistaron a un ciudadano que se acercaba nervioso y apresuradamente hacia los funcionarios policiales, identificándose como: SIGNORINO GIARDINA MARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.081.688, indicando que dos ciudadanos, un hombre de contextura fuerte, de corte bajo a los lados, de pantalón corto de color azul y franelilla de color blanco, quien tenia una camisa de color amarillo en las manos, de piel morena oscura y una mujer de mediana estatura de cabello largo, lo habían despojado de una cadena y una anillo de oro amenazándolo con un arma blanca tipo (cuchillo) provocándole una lesión en el dedo donde llevaba puesto el anillo, dándose a la fuga e internándose en la zona boscosa, por lo que procedieron los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por la zona mencionada a las orillas del canal, logrando avistar ocultos tras los matorrales de la zona mencionada a unos ciudadanos ( un hombre y una mujer), con las mismas características indicadas por el ciudadano agredido, al darle la voz de alto, el ciudadano lanzó un objeto brillante hacia el agua pero motivado a la profundidad y a lo fangoso del canalón se pudo localizar el objeto, procediendo a realizar uno de los funcionarios la revisión personal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón corto de color azul que vestía para el momento un anillo de metal de color amarillo, con las iniciales SM grabadas en la parte superior, y entre la pretina y el abdomen un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera forrada con cinta de adhesiva (tirro) por lo que practicaron la detención preventiva de los ciudadanos.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos JENDY CABEZO DIAZ Y JOSE LUIS ULPINO HUICE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-Indocumentado y V.-12.532.404.
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, JENDY CABEZO DIAZ quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.404, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-10-1980, hija de YHAJAIRA MERCEDES DIAZ (V) Y de HECTOR CABEZO GONZALEZ residenciada en: Las Colonias, calle Banco Obrero, casa s/n, frente a la capilla, San José de Barlovento, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal; Y JOSE LUIS ULPINO HUICE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, soltero, de 22 años de edad, no recuerda la fecha en que nació, hijo de MARIA HUICE (V) Y de ELEUTERIO ALPINO residenciado en: Sector Las Colonias, calle Coromoto, casa 77-6, San José de Barlovento, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración testimonial del ciudadano SIGNORINO GIARDINA MARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.688, domiciliado en la Calle Madrid entre Mucuchies y Monterrey, Quinta Salas, Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tenga de los mismos
Segundo: Con la declaración del funcionario SIMPLICIO PALACIOS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote Estado Miranda, quien practicó avaluó real a un anillo de metal amarillo y un reconocimiento a un arma blanca tipo (cuchillo) con cacha de madera forrada con teipe.
Tercero: Con la declaración de los funcionarios agentes FELIZ SALAZAR GONZALEZ, JOSÉ GARCES LOPEZ y el Inspector PITTER ANZOLA adscritos a la División de Patrullaje Rural del la Policía del Estado Miranda, quienes manifestaron que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en que produjeron la aprehensión de los acusados. Prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación a los hechos y para que reconozcan la experticia en su contenido y firma.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Con el Acta Policial de fecha 18 de Abril del 2003, suscrita por los funcionarios agentes FELIZ SALAZAR GONZALEZ, JOSÉ GARCES LOPEZ y el Inspector PITTER ANZOLA, adscritos a la División de Patrullaje Rural del la Policía del Estado Miranda.
Segundo: Con el Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 9700-049-216 de fecha 23 de Abril del 2003, efectuada por el experto SIMPLICIO PALACIOS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote Estado Miranda.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS ERNESTO ROSALES ARELLANO Y JAIME JOSÉ GONZALEZ CLEMENTE.
La defensa se adhirió a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio Público, lo cual SE DECLARA CON LUGAR a los efectos de que el abogado defensor pueda ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y ejercer el principio de contradicción de la prueba durante el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, JENDY CABEZO DIAZ quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.404, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-10-1980, hija de YHAJAIRA MERCEDES DIAZ (V) Y de HECTOR CABEZO GONZALEZ residenciada en: Las Colonias, calle Banco Obrero, casa s/n, frente a la capilla, San José de Barlovento, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal; Y JOSE LUIS ULPINO HUICE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, soltero, de 22 años de edad, no recuerda la fecha en que nació, hijo de MARIA HUICE (V) Y de ELEUTERIO ALPINO residenciado en: Sector Las Colonias, calle Coromoto, casa 77-6, San José de Barlovento, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano SIGNORINO GIARDINA MARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.688. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Por cuanto fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda mantener dicha medida. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 22 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO LAS 05:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE R.
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