REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 25 de febrero del 2004 Años 193º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C20395-04
Visto el escrito presentado por la Abogado YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Público duodécimo adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento del Estado Miranda del Imputado DANNYS JOSÉ PEÑA CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.457.188, de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-20.395-04, de fecha 2 de Febrero del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Observa:
En fecha 16 de Febrero de 2004, fue presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, el ciudadano DANNYS JOSÉ PEÑA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.457.188, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460,278 Y 272 del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 250, 251 y 252 del Código Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y el Orden Público, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por las ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. La Acusación interpuesta por la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ en su condición de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público en fecha 16 de Marzo del 2004, le imputo al ciudadano DANNYS JOSÉ PEÑA CRESPO la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460; 278 y 472 del Código Penal La pena establecida para este tipo Penal es la de presidio de ocho a dieciséis años, considerando que el tipo penal más grave y la pena correspondiente es la más alta, referente al delito de ROBO AGRAVADO, lo cual estima este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de fuga. Del contenido de las actas procesales se demuestra que lo dicho por la defensa en sus escritos de solicitud no se encuentra demostrado en la presente causa es decir: el arraigo del país determinado por el domicilio o residencia por cuanto no consta la misma ni constancia de antecedentes penales a los efectos de determinar su conducta predelictual, circunstancias estas básicas para desvirtuar la presunción legal de fuga. Y así se decide
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA incoada por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,