REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Febrero de 2005
Años 193° y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C21175-04

En el día de hoy 03 de Febrero del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificados en los Artículos 408.1 en relación con el Artículo 83, 460 y 175 todos del Código Penal en contra del ciudadano NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificados en los Artículos 408.1 en relación con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal en contra del ciudadano CORREA MACHADO ALVARO JOSE:

Artículo 408.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
Artículo 80.- “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 83.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 175.- “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”



Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutidas y admitidas las acusaciones que el ciudadano CORREA MACHADO ALVARO JOSE, el día 24 de Marzo del 2004, siendo las 08:50 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, se conformó comisión mixta con funcionarios adscritos a la Guardia Marítima al mando del Teniente LAGONEL, con relación a informaciones suministradas por transeúntes quienes manifestaron, que por las adyacencias del sector “Cuchivano”, transitaba un ciudadano de nombre CORREA MACHADO ALVARO JOSÉ, localizándose rápidamente en los archivos de la Guardia Nacional la copia de una orden de aprehensión de fecha 26-02-2004, bajo el N° 15-F06-00519, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se ordena la captura del mencionado ciudadano y debido a la mención como imputado en el expediente signado con el N° G-599.532, de fecha 02-02-04, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES), apareciendo como victima el ciudadano JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, una vez en el sector “Cuchivano” se logró la detención del ciudadano CORREA MACHADO ALVARO JOSÉ.

En cuanto al ciudadano NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS el día 01 de Julio del 2004, siendo las 08:20 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, se constituyó una comisión integrado por los funcionarios antes mencionados a bordo de un vehículo particular, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo y en resguardo de los ciudadanos que habitan el sector de Maturín debido a que manejaban información concisa de vecinos del sector, con relación a que un ciudadano de nombre COLINA CHIRINOS NECTALY JOSÉ, conocido como “El Licho”, quien se encuentra en las actas procesales por los delitos de lesiones graves, robo agravado y privación ilegitima de libertad en contra de personas, según expedientes números G-599532 y G-548973, instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentes en el lugar después de haber realizado varios patrullajes en las inmediaciones del sector Maturín y en momento en que se trasladaban por la calle Petarito logran avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de color moreno, pelo rizado, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa de carácter sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, con la finalidad de realizarle una revisión corporal, haciendo éste caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia la maleza motivo por el cual iniciaron una persecución dándole alcance a ciento cincuenta (150) metros aproximadamente y de esta manera capturarlo y de la revisión de los archivos policiales resultó una orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante oficio N° 1604-04, de fecha 30 de Junio de 2004.


Una vez admitidas la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos CORREA MACHADO ALVARO JOSE y NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-16.910.565 y 16.284.345.

Debatidas como lo fueron, los escritos de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, CORREA MACHADO ALVARO JOSE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.565, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 18-02-1984, hijo de la ciudadana ANA MARIA MACHADO (V) y de CONCEPCION CORREA (V), domiciliado en: Tacarigua, Urb. Las Coralias, casa N° 35, Municipio Brion, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificados en los Artículos 408.1 en relación con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal; y NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.284.345, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 12-07-1972, hijo de la ciudadana MAXIMA CHIRINOS (V) y de VICENTE COLINA (V), domiciliado en: La Vega, calle la Independencia, casa S/n, barrio el encantado, al frente de la mata de mango, Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y contra la libertad individual: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificados en los Artículos 408.1 en relación con el Artículo 83, 460 y 175 todos del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN CONSIGNADA EN FECHA 10-05-2005 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CORREA MACHADO ALVARO JOSÉ Y NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS.

TESTIMONIALES:

Primero: Con la denuncia formulada por el ciudadano MADRIZ HERRERA JOSÉ FELIPE, en fecha 04 de Febrero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.

Segundo: con la declaración de fecha 02 de Febrero de 2004, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano MATA MARRERO CARLOS LUIS, en su carácter de Testigo Referencial de los hechos y en el cual resultó como víctima el ciudadano MADRIZ HERRERA JOSÉ FELIPE.

Tercero: con la declaración de los funcionarios FELIX BRICEÑO Y GELVINS GUZMAN adscritos a la Seccional Guarenas de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quienes depondrán en relación a las Inspecciones Oculares practicada al Cadáver del ciudadano FRANCO LUIS ERNESTO y en el sitio del suceso.

Cuarto: con la declaración de la ciudadana GOMEZ MACHADO YUSMAIRA NAZARETH venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.633, estudiante, residenciada en el sector Las Casitas, casa N° 18-510, Maturín, Municipio Brion Estado Miranda, como testigo presencial de los hechos

Quinto: con la declaración de la ciudadana LEIDI MARIAN MATA LINARES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.578.082, soltera, estudiante, residenciada en la calle principal N° 28, bodega Mirla, caserío Maturín, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Sexto: con declaración del Inspector FRANCISCO BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.

Séptimo: con la declaración del ciudadano FELIPE ANTONIO GAMBOA MORENO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.533.453, soltero, Obrero, domiciliado en cerro lindo, calle 2, casa S/n, Municipio Brion del Estado Miranda.

Octavo: con la declaración del ciudadano CHAVEZ LINARES CRUZ ALBERTO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.481.637, domiciliado en la calle principal del Caserío Maturín, casa S/n, al lado de la bodega Mirla, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: con el Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por el Inspector FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, donde se deja constancia de la entrevista de los funcionarios actuantes con varios habitantes del sector y de la Inspección técnica del lugar de los hechos.

Segundo: La Inspección Técnica N° 127, averiguación N° G-599.532 de fecha 02 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CARMEN MARQUEZ y el Inspector FRANCISCO BLANCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.
Tercero: Oficio N° EFO-DIR-CCC-072 de fecha 11 de Febrero de 2004, mediante el cual el comandante del Cuerpo de Cadetes de la EFOFAC remite al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público comunicación mediante la cual se participa que el Guardia Nacional (GN) JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA se encuentra hospitalizado en el Servicio de cirugía General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”
Cuarto: Informe Médico referente al numero de historia 421735, Departamento de Cirugía General, fecha de ingreso 01-02-04, expedido por Médicos del Servicio de Cirugía General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
Quinto: Acta de Entrevista de fecha 22 de Marzo de 2004, contentiva de la declaración rendida por la víctima JESUS ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA.
EXPERTICIAS.
Primero: Experticia N° 9700-049-102, de fecha 02 de Febrero del 2004 practicada a seis conchas percutidas practicada por el experto: Técnico Superior en Criminalistica adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote RUBEN MORALES.
Segundo: Informe Médico N° 9700-049-308 suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, en su condición de experto profesional III, Jefe de Medicatura Forense, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Mayo de 2004.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL ABOGADO JUAN B LARRIBA GONTO

TESTIMONIALES.

Primero: con la declaración del ciudadano MARQUEZ BLANCO ROBERTO JOSÉ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.970.710, residenciado en el Sector el Cien, calle Barlovento, N° 4017, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Segundo: con la declaración de la ciudadana MACHADO MACHADO CONSUELO MARGARITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.733.207 residenciada en calle redención, casa N° 17 Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Tercero: con la declaración de la ciudadana CASTILLO QUINTANA BELKIS YURAIMA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.012.087 residenciada en sector residencial el cien, Urb. Coralia, calle Los Tulipanes, N° 28 Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Cuarto: con la declaración del ciudadano MACHADO RADA JUAN VICENTE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.022.335, residenciado en el Urb. Coralia, calle Los Tulipanes, N° 28, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Quinto: con la declaración de la ciudadana CASTILLO DE MARCANO MARY CRISTINA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.094.980 residenciada en calle Barlovento, casa N° 20, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Sexto: con la declaración del ciudadano MACHADO MACHADO PEDRO MIGUEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.673.999, residenciado en el, calle Redención, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Séptimo: con la declaración del ciudadano MARRERO QUINTERO ARMANDO JOSÉ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.763.364, residenciado en Cerro Lindo, Primera calle, casa N° 361 , Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Octavo: con la declaración de la ciudadana MACHADO MACHADO MARIA SOLEDAD venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.533.809 residenciada en Sector el Cien, final de la calle principal, casa S/n, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Noveno: con la declaración del ciudadano ECHENIQUE BLAS ENRIQUE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.733.235, residenciado en el Sector el Cien, calle Tulipán, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Décimo: con la declaración de la ciudadana TEJADA MACHADO CARLOTA VIDALINA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.836.939 residenciada en EL Sector el Cien, Calle Barlovento, N° 4017, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

Décimo Primero: con la declaración del ciudadano ALVAREZ SARABIA BLADIMIR ENRIQUE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.759.978, residenciado en el Sector el Cien, calle Tacarigua, N° 27, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda.

En cuanto a la Acusación presentada en fecha 31 de Julio del 2004 por el ciudadano Fiscal ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, contra el ciudadano COLINA CHIRINOS NEPTALY JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.284.345, residenciado en el Sector Cerro Lindo, calle principal, casa S/N, en los hechos en los cuales resultó víctima el ciudadano JESUS ALFREDO CARTAGENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los Artículos 408.1 en relación con el Artículo 83, corresponde las misma pruebas admitidas ya descritas anteriormente, ya que de la investigación realizada en la fase Preliminar y de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público le imputa al ciudadano COLINA CHIRINOS NEPTALY JOSÉ quien fue la persona que en fecha 01 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la vía publica del caserío Maturín, cerca de u teléfono de CANTV, se encontraba en compañía del ciudadano CORREA CAMACHO ALVARO JOSÉ, tripulando un vehículo del cual se bajaron y cada uno portaba un arma de fuego y posteriormente el ciudadano CORREA CAMACHO ALVARO JOSÉ presuntamente llamó a la victima “Morocho” y al responder, accionaron estas dos personas las armas de fuego que portaban ocasionándole heridas graves a la víctima ciudadano ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA que amerito su ingreso al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, con respecto a este ciudadano todas las pruebas fueron admitidas al Ministerio Público, la defensa del ciudadano NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS no presentó pruebas



EN RELACION A LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PRESUNTAMENTE POR EL ACUSADO COLINA CHIRINOS NEPTALY JOSÉ EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS CIUDADANOS JESUS MILLE GEBRAN PASOS Y SANDRA PARADA HERRERA ESTE TRIBUNAL ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la Investigación presentada por el Ministerio Público se determinó que existen suficientes elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos los cuales fueron admitidos totalmente por este Tribunal, los cuales serán determinantes para imputar o no la culpabilidad del acusado COLINA CHIRINO NEPTALY JOSÉ, en fecha 04 de Diciembre de 2003, el ciudadano GEBRAN PASOS MILLEN JESUS comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote con la finalidad de denunciar que había sido víctima junto a su familia de los delitos de Robo Agravado y de Privación Ilegitima de Libertad, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en momento en que llegaba a su residencia ubicada en la vía Curiepe a Higuerote, Urb. Brisa del Mar, piso 1, apto D-11, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, cuando se desplazaban en compañía de su esposa ciudadana SANDRA PARA fueron interceptado por el acusado quien era acompañado por dos sujetos mas, y bajo amenaza a la vida lo constriñeron a que les entregase un koala contentivo de revolver calibre 38 y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) producto de su trabajo del día, los obligaron a ir hasta su residencia y las victimas se percataron de que sus hijas dos niñas de 6 y 2 años de edad en compañía de la domestica ciudadana FLAMES ARENAS CLARA YOSELIS, subían por las escaleras del edificio la víctima SANDRA PARADA le gritaba a sus hijas que corrieran y el acusado COLINA CHIRINO NEPTALY JOSÉ Las persiguió y alcanzó con la intención de amedrentar a sus padres, a las victimas ante tal situación les dio el acceso al inmueble y manteniéndolo apuntado con las armas de fuego que portaban permanecieron durante 3 horas registrando su muebles y tomando varios objetos de su propiedad y durante el lapso lograron tomar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs) en efectivo además de una escopeta calibre 12, una planta de sonido de marca Pionner de 800 watios , valorada en TRESCIENTOS OCHENTA MIL (380.000 Bs), dos cadenas de oro y un anillo de oro valorados en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 Bs), durante el desarrollo de la investigación se determinó que el ciudadano COLINA CHIRINO NEPTALY JOSÉ conocido como el “Licho” fue una de las persona que cometió el Robo Agravado siendo aprehendido por orden Judicial expedida legalmente por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES

Primero: con la declaración del ciudadano JESUS MILLE GEBRAN PASOS en su condición de víctima.

Segundo: con la declaración de la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA.

Tercero: con la declaración de la ciudadana FLAMES ARENAS CLARA YOSELIS en su carácter de testigo presencial.

Cuarto: con la declaración del ciudadano ARISA APONTE LUIS ALBERTO en su carácter de testigo referencial.

Quinto: con la declaración del ciudadano HERNANDEZ LUIS MANUEL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.818 residencia en San Vicente, Calle Principal, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.

Sexto: con la declaración del ciudadano DELGADO HERNANDEZ WILMER ALEXANDER venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.199.399.

DOCUMENTALES.

Primero: Inspección Técnica signada con el N° 1288 de fecha 04 de Diciembre del 2003 en la vía Curiepe a Higuerote, Urb. Brisas del Mar, piso 1, apto, D-11, Higuerote Municipio Brion del Estado Miranda, suscrito por los agentes PETERSON CORONADO Y FREDIMIR VARGAS

Segundo: Acta policial de fecha 29 de Julio del 2004, suscrita por funcionarios agentes SILVERA PEREIRA ANTONIO RAFAEL Y LUIS EDUARDO PEREZ venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-10.977.414 y 12.070.806 adscrito al Intitulo Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brion Estado Miranda

Tercero: Avalúo prudencial a objetos robados y no recuperados elaborado por el Técnico Superior en Criminalistica RUBEN MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, signado con el N° 9700-049 de fecha 11 de Diciembre de 2003 para un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (10.870.000 Bs), según los datos aportados por las víctimas.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO CORREA MACHADO ALVARO JOSE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.565, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 18-02-1984, hijo de la ciudadana ANA MARIA MACHADO (V) y de CONCEPCION CORREA (V), domiciliado en: Tacarigua, Urb. Las Coralias, casa N° 35, Municipio Brion, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificados en los Artículos 408.1 en relación con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal; y NEPTALY JOSÉ COLINA CHIRINOS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.284.345, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 12-07-1972, hijo de la ciudadana MAXIMA CHIRINOS (V) y de VICENTE COLINA (V), domiciliado en: La Vega, calle la Independencia, casa S/n, barrio el encantado, al frente de la mata de mango, Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y contra la libertad individual: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificados en los Artículos 408.1 en relación con el Artículo 83, 460 y 175 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadanos ALFREDO FUENMAYOR CARTAGENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.533.412, y los ciudadanos JESUS MILLE GEBRAN PASOS y SANDRA PARADA HERRERA. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de este Tribunal acuerda mantener dicha medida. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 03 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA