REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 08 de Febrero del 2005


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 3C-316-05

JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

FISCAL: DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR DRA. LAURA DELASCIO.
PUBLICO:

VICTIMA: ALFARERIA VENEZUELA.

SECRETARIA: ABG. KARLA TORRES.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IMPUTADO (S) AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO.


El día 08 de Febrero del 2005, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.596.231, quien fue presentado por parte de la ciudadana SUSANA CHURION DEL VECCHIO Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro del tipo penal, del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 1de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 219 del Código Penal, contra el ciudadano AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, en perjuicio de la víctima ALFARERIA VENEZUELA. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de Igualdad entre las partes, Oralidad, Inmediación y Contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO: AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.596.231, nacido el 28-07-1976, de 49 años de edad, hijo de ANA LUISA GARCIA (V) Y JUAN AMARO (V) domiciliado en: El Bautismo, sector el Plan, Parcela García, El Rodeo (por la antenas del Telcel, Movilnet), Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y el articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ALFARERIA VENEZUELA. La tipicidad de este delito la encontramos en los Artículos siguientes:

Artículo 1.- “Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
Artículo 219.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”



Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:

Primero: con el Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual entre otras cosas dice: “…se nos acercó un ciudadano sumamente alterado emocionalmente y por la premura del caso no se identificó manifestando que hace pocos instantes un sujeto lo había despojado de un camión, de color blanco, propiedad de la empresa donde labora, la cual tiene por nombre “ALFARERIA VENEZUELA”, igualmente informó que dicho vehículo se dirigía en dirección al terminal de pasajero “Gran Mariscal de Ayacucho, en virtud de lo sucedido de inmediato me traslade en compañía del funcionario antes mencionado a fin de verificar la veracidad de la información, adyacente a la estación de servicio B.P, visualice un vehículo con las características antes descritas percatándome que en una de las puertas específicamente del lado del conductor tenia impreso la palabra “ALFARERIA VENEZUELA”… y me acerque hasta el lado del conductor solicitándole en reiteradas oportunidades que detuviera la marcha del vehículo… dicho conductor hizo caso omiso a tal llamado y abalanzo en dos ocasiones el referido automotor a la comisión policial intentando obstaculizar y detener la marcha, procedió a acelerar dicho vehículo pretendiendo darse a la fuga, a tal efecto me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir el arma de fuego reglamentaria, efectuando disparos a las llantas del automotor a fin de que se detuviera, observando tal acción el conductor esta vez detuvo el automóvil, rápidamente los demás compañeros se colocaron alrededor del vehículo, tomando todas la precauciones que el caso amerita le indique al sujeto en cuestión que descendiera del mismo, acatando tal petición, una vez que descendió del mismo, le solicite que exhibiera la prenda de vestir (franela) que portaba con la finalidad de descartar si poseía evidencias de interés… asimismo hizo acto de presencia el ciudadano quien primeramente se nos acercó , manifestando que efectivamente dicho automotor fue el que minutos antes le habian despojado…”

Segundo: con el Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero del 2005, realizada al ciudadano DE AGUIAR FERREIRA ORLANDO TOME, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.749.414, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Encargado de Despacho, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordó decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto y sancionado en el Artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO: AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.596.231, nacido el 28-07-1976, de 49 años de edad, hijo de ANA LUISA GARCIA (V) Y JUAN AMARO (V) domiciliado en: El Bautismo, sector el Plan, Parcela García, El Rodeo (por la antenas del Telcel, Movilnet), Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y el articulo 219 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ALFARERIA VENEZUELA. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 08 DE FEBRERO DEL 2005 SIENDO LA 01:20 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ

ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABOGADO. KARLA TORRES

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO


LA SECRETARIA


ABOGADO. KARLA TORRES
CAUSA N°: 3C316-05.