REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Febrero de 2005
194° Y 145°

Vista la solicitud de la DRA. JACQUELINE ROMAN, Defensor Publico Decimoquinta Penal N° 13, en su carácter de abogado defensor del imputado GOTON NAVAS AYRON LUIS, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 21 de Diciembre de 2.004, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia para oír al imputado GOTON NAVAS AYRON LUIS, en la cual el Representante DR. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, precalifico los hechos atribuidos al imputado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, decretándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el Fiscal no presentó el escrito de acusación en el lapso de ley, la defensa del imputado solicita al Tribunal se permitiera revisar la medida acordada en fecha 01-01-05 y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicita la revisión de la medida.

Ahora bien, desde la fecha en que se celebro la audiencia donde se le impuso la medida cautelar sustitutiva al imputado, han transcurrido Un mes y veintisiete días, manteniéndose aun privado de su libertad. En este sentido, observa este Juzgador, que el Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.



La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado GOTON NAVAS AYRON LUIS, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado GARCIA JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° (INDOCUMENTADO), la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días la Secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado GOTON NAVAS AYRON LUIS titular de la cedula de identidad N° V-16.451.157, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA). Librese Boleta de Traslado para ser impuesto de la decisión

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIO(A)

ABG. JOSUE ZERPA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

SECRETARIO(A)

ABG. JOSUE ZERPA.



Exp. 4C00300-04