REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Febrero de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00127-04 seguida al imputado PIÑANGO RAFAEL ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.514.084, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SUSANA CHURION DEL VECCHIO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 15-09-04, los cuales se narran en lo sucesivo, como hechos objetos del proceso y que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 8 del articulo 6 ejusdem, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Pública en la persona de la profesional del derecho NELIDA TERAN pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado PIÑANGO RAFAEL ANTONIO, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 8 del articulo 6 ejusdem. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 15-09-04, siendo aproximadamente las 06.00 AM., el ciudadano López Arnaldo Escolástico, conducía un vehículo camión marca Mitsubishi, modelo Canter placas 56M-KAL, propiedad de la empresa SURTIFER, C.A, cargando de mercancía variada, ciando se desplazaba por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, vía hacia el oriente del país, fue interceptado por un vehículo del cual se bajó el imputado RAFAEL ANTONIO PIÑANGO, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron el camión, llevándose con ellos al mencionado conductor, a quien posteriormente trasladaron al otro vehículo del cual también lo obligaron a bajar momentos mas tarde. Logrando apoderarse del vehículo supora mencionado y la mercancía que llevaba a bordo, siendo posteriormente aprehendido el imputado por funcionarios de la policía del Estado Miranda, en posesión de los objetos producto de su delictiva.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, dado el pronunciamiento anterior, considera este Juzgador que el estado Venezolano, en el firme propósito de perseguir en forma clara y objetiva, los hecho y pruebas que se cometen en la sociedad, ha promovido legalmente su acción en contra del imputado RAFAEL ANTONIO PIÑANGO, de tal manera que, la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28 ordinal 4° Literal e, se declara sin Lugar.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como la adhesión a dichas pruebas presentadas por la representante de la vindicta publica, hecha por parte de la Defensora Publica, siendo ellas las mencionadas con los numerales 3 y 4: Declaración del ciudadano Sarti Iván José, cedula de identidad N° 1.305.499, quien labora en la empresa SURTIFER, C.A ubicada en la zona Industrial de Care, calle principal galpón N° 15, Guatire. Declaración del ciudadano Rivero Herrera Ernesto Luis, cédula de identidad N° 9.916.151, quien les testigo presencial de los hechos. La declaración del ciudadano López Arnando Escolástico titular de la cedula de identidad N° 6.558.737, quien es testigo presencial de los hechos. La declaración de los funcionarios Gragirena Luis Monjes Jaime y Jenry Granados, adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán en relación a la aprehensión del imputado. La declaración de los funcionarios Quintero Yeiner adscrita a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre las experticias practicadas por ella a los objetos incriminados. La declaración del experto Héctor Colina adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la experticia practicada por el al vehículo incriminado. El acta policial de fecha 15-09-04, suscrita por los funcionarios Gragirena Luis, Monjes Jaime y Jenrry Granados, adscritos a la región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La Inspección Ocular N° 1326, practicada por la funcionario Quintero Yeiner adscrita a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La experticia N° 550904, practicada por el experto Héctor Colina, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El avalúo Real N° 427 practicado por la funcionaria Quintero Yeiner adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el presente expediente en los folios 31 al 32, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene al ciudadano PIÑANGO RAFAEL ANTONIO, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado PIÑANGO RAFAEL ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.514.084, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 8 del articulo 6 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00127-04.
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