REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Febrero de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00252-04 seguida al imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.068.466, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 06-11-04, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Pública en la persona de la profesional del derecho YISEL SOAREZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, y en tal sentido se modifica la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 455, ordinal 3° Y 6° del Código penal por el delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Guido Arquímedes Cantos Cedeño, La modificación se hace por cuanto en la declaración del ciudadano Cesar Augusto Romero manifestó: “le persiguió hasta alcanzarle y lograrlo aprehender”, motivo por el cual considera este juzgador que el delito no se consumió, sino que evidentemente fue frustrado.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la modificación que se hizo a la calificación jurídica y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 06-11-04, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, se introdujo en la vivienda del ciudadano Guido Arquímedes Cantos Cedeños, de donde sustrajo una escalera de aluminio, fue visto por la victima y personas que se encontraban en el lugar, cuando brincaba un muro que sirve de protección a la residencia y sacaba la escalera, por lo cual el ciudadano Cesar Augusto Romero, yerno de la victima, quien también se desempeñaba como funcionario policial, le persiguió hasta alcanzarle y aprehenderle para luego entregárselo a una comisión policial de la policía Municipal de Páez, que pasaba por el sitio, donde ocurrió el hecho delictivo, quienes después encontraron la escalera en unos matorrales adyacentes a la vivienda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas: a) Expertos: Jesús González adscrito a la Policía Municipal de Páez con sede en Río Chico. Rubén Morales adscrito a la subdelegación Estadal A del CICPC, con sede en Higuerote. b) Testigos: Key José Antonio y Key Arturo adscritos a la Policía Municipal de Páez con sede en Río Chico. C) Guido Arquímedes Cantos Cedeño quien es victima del presente caso. Cesar Augusto Romero quien yerno de la victima y funcionario que aprehendió al imputado. Benítez Martín quien es testigo presencial de los hechos. Cipriano Antonio Olivares Aguanes quien es testigo presencial de los hechos. Anderson Vitelio Bustamante Bencomo quien es testigo presencial de los hechos, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA al ciudadano EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar Dos Fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza y una vez satisfechas dicha fianza, deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Secretaría de este Despacho.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.068.466, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00252-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Febrero de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00252-04 seguida al imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.068.466, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 06-11-04, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Pública en la persona de la profesional del derecho YISEL SOAREZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, y en tal sentido se modifica la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 455, ordinal 3° Y 6° del Código penal por el delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Guido Arquímedes Cantos Cedeño, La modificación se hace por cuanto en la declaración del ciudadano Cesar Augusto Romero manifestó: “le persiguió hasta alcanzarle y lograrlo aprehender”, motivo por el cual considera este juzgador que el delito no se consumió, sino que evidentemente fue frustrado.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la modificación que se hizo a la calificación jurídica y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 06-11-04, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, se introdujo en la vivienda del ciudadano Guido Arquímedes Cantos Cedeños, de donde sustrajo una escalera de aluminio, fue visto por la victima y personas que se encontraban en el lugar, cuando brincaba un muro que sirve de protección a la residencia y sacaba la escalera, por lo cual el ciudadano Cesar Augusto Romero, yerno de la victima, quien también se desempeñaba como funcionario policial, le persiguió hasta alcanzarle y aprehenderle para luego entregárselo a una comisión policial de la policía Municipal de Páez, que pasaba por el sitio, donde ocurrió el hecho delictivo, quienes después encontraron la escalera en unos matorrales adyacentes a la vivienda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas: a) Expertos: Jesús González adscrito a la Policía Municipal de Páez con sede en Río Chico. Rubén Morales adscrito a la subdelegación Estadal A del CICPC, con sede en Higuerote. b) Testigos: Key José Antonio y Key Arturo adscritos a la Policía Municipal de Páez con sede en Río Chico. C) Guido Arquímedes Cantos Cedeño quien es victima del presente caso. Cesar Augusto Romero quien yerno de la victima y funcionario que aprehendió al imputado. Benítez Martín quien es testigo presencial de los hechos. Cipriano Antonio Olivares Aguanes quien es testigo presencial de los hechos. Anderson Vitelio Bustamante Bencomo quien es testigo presencial de los hechos, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA al ciudadano EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar Dos Fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza y una vez satisfechas dicha fianza, deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Secretaría de este Despacho.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.068.466, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00252-04.
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