REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Febrero del 2005

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado WILFRIDO FERNANDO VALENTINO MONSANTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.567.247.-

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en la persona de la DRA. THAIS BERMUDEZ y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y s le impusiera al imputado una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, ,puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor grave, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que en fecha 23 de Junio de 2004, se inició investigación penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, en virtud de que se obtuvo información de que, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I se evadieron aproximadamente Cuarenta Internos, siendo presuntamente uno de ellos el imputado WILFRIDO FERNANDO VALENTINO MONSANTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.567.247, según se desprende del listado anexo al presente legajo de actuaciones. Por tal motivo el órgano administrativo, libró requisitoria en contra de todos los evadidos, entre ellas, la del imputado de autos. Por otra parte, sostiene el imputado y su abogado defensor, que la Audiencia de presentación que se le sigue causa al precitado imputado por ante el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, causa esta que fue iniciada en fecha 15 de Mayo de 2003 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, libertad esta otorgada directamente en el Tribunal y afirmando el abogado defensor, que de la revisión que hizo posteriormente a la causa, dicho Tribunal nunca libró Boleta de Excarcelación para el Internado Judicial Capital El Rodeo. Por otra parte, se desprende de la revisión de las actas que el imputado WILFRIDO FERNANDO VALENTINO MONSANTO, estuvo detenido hasta el día 18 de Julio de 2003, momento procesal cuando se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, librándose oficio N° 1088-03, para la Comisaría del Reten Policial de Macuto del Estado Vargas y no se libró la Boleta de Excarcelación, como se dijo anteriormente, para el Internado Judicial. No obstante ello, en la investigación realizada por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado WILFRIDO FERNANDO VALENTINO MONSANTO, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Quince (15) días por un lapso de seis meses ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD de las actuaciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, ya que en esa fecha ocurrió una fuga masiva de detenidos, en la cual se les seguían a muchos internos diversos procesos en diversos Tribunales.

Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado WILFRIDO FERNANDO VALENTINO MONSANTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.567.247, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA







Act. 4C 00357/05