REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO  CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
 
 
Guarenas,  28 de Febrero  de 2005.
 
 
 
 
		Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia  de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Thais Bermúdez, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISTURIZ GONZALEZ NELSON ANTONIO  titular de la cedula de identidad N° 18.402.900, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
 
 
		El Estado Venezolano, conforme a la disposición  Constitucional  prevista  en el artículo  285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Dra. Thais Bermúdez Fiscal Auxiliar Cuarta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Zamora y posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas con sede en Guarenas del Estado Miranda, siendo que a dicho ciudadano se le imputa el hecho de estar incurso por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) según averiguaciones con el N° H-001576. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, .
 
                  
 
          Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente  a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
 
 
           Artículo 243  Estado de Libertad. Toda  persona a quien se le impute participación en un hecho punible  permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas  cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud  del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga  o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
 
 
	Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal   entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
 
 
          Es  menester   señalar  que, pese  a todas  las criticas  y  objeciones  que puedan  formularse en    contra  del derecho   que tiene el  Estado de  poder privar de  su libertad   a una  persona sindicada  de  la comisión de un hecho punible  y   someterla  a la  privación  judicial  preventiva  durante  el curso  de  un proceso  penal en su contra, pese a existir a su  favor  un  principio  de  presunción  de inocencia, ello resulta ser  necesario,  porque,  frente a ese  derecho  individual  priva sin duda  alguna, el derecho  colectivo de todos los ciudadanos “…a  la protección por  parte del Estado a través   de  los órganos  de  seguridad ciudadana   regulados    por ley,  frente  a situaciones  que  constituyan  amenaza, vulnerabilidad o riesgo para  la integridad   física de las personas,  sus   propiedades , el disfrute  de sus derechos y  el cumplimiento  de sus  deberes”, tal como lo consagra   el artículo 55 de la Constitución de   la República Bolivariana  de Venezuela.
 
 
          En efecto,  en  el presente  caso, se acredita la existencia  de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Polici del Municipio Zamora, en la cual  el Agente Ramírez Franklin,  deja constancia que, el día 27-02-05, siendo aproximadamente la 15:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje vehicular…en la carretera que conduce al sector El Bautismo, El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde avistamos un vehículo color azul, marca Chevrolet, modelo Century, tripulado por tres personas, indicando uno de ellos que a escasos metros de donde nos encontrábamos varios sujetos desconocidos, uno de ellos  quien tenia una pierna amputada, le efectuó un disparo con una escopeta, al ciudadano que venia conduciendo el cual le impactó en la espalda, percatándonos que el ciudadano conductor estaba mal herido presentando una herida en la espalda, así mismo logramos avistar a varios sujetos desplazándose en veloz carrera hacia donde nos encontrábamos y que al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida hacia una zona boscosa, señalando el ciudadano que se encontraba de copiloto en el vehículo, a un sujeto de tez morena, estatura baja, vistiendo franela gris y pantalón tipo bermuda de color negro, quien tenia una pierna amputada y que también corría a saltos hacia la zona boscosa, motivo por el cual inicie una persecución a pie, en compañía del Agente Arvelo Jhon en la zona boscosa…dándole captura al sujeto antes mencionado imponiéndolo de sus derechos…realizando un dispositivo de búsqueda en el sector, siendo infructuosa la localización del resto de los sujetos y del arma de fuego involucrada en el hecho…trasladando al detenido a la sede de este Despacho policial…siendo recibido por el Subinspector Ismael Betancourt Jefe de los Servicios, quien manifestó que el ciudadano herido había ingresado al Hospital General de Guatire sin signos vitales.  
 
 
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción,  del contenido de: 1) Acta de entrevista del ciudadano CARTAYA JUAN CARLOS de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de 29 años de edad…con la finalidad de ser entrevistado en las actas procesales, signadas con el N° H-001576, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y en consecuencia expone:”…venia del Bautismo en compañía de los señores Martín Sierralta y Néstor Sierralta en un vehículo Century azul dos puertas…cuando veníamos llegando al Barrio Moscú del Rodeo, nos interceptaron como cinco sujetos portando armas de fuego, entre ellos conozco de vista a dos, uno le dicen el mocho y al otro que le dicen el tuerto, el mocho mete el cañón de una escopeta hacia Néstor que venia manejando, en eso el para el carro de golpe y suena una detonación, el carro arranca y me dice me mataron, yo veo que el carro se va hacia el barranco, agarro el volante duro por que el también lo tenia agarrado fuerte, logró enderezar el carro, pero de todas maneras caímos en un hueco de la orilla de la carretera…cambiamos al herido para el puesto del copiloto y lo llevamos hasta el Medicentro del Rodeo, donde nos dijeron que no lo podían atender, salimos pero como al carro se le espichó un caucho y lo habíamos apagado, trate de prenderlo pero no pude, le pedimos ayuda a varias personas pero no nos ayudaron, luego de un rato fue que pasó un señor de un camión quien nos trasladó hasta el Hospital de Guatire, donde ingresó y falleció momentos después. Es todo. 2) Acta de entrevista del ciudadano SIERRALTA PARRA MARTÍN JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 39 años de edad quien es victima del presente caso quien manifestó: “en el día 27-02-05, estaba en compañía de mi hermano, Juan Carlos Cartaya en el vehículo de un hermano, por la bajada de el Bautismo, cerca del barrio Moscú, cuando salen del monte varios sujetos, entre ellos un mocho de una pierna, portando un arma de fuego, tipo escopeta, mi hermano rebaja la velocidad al ver ese grupo, cuando aprovecha el mocho y pone la escopeta, por dentro de la ventana del conductor y al acelerar el carro, disparó, impactando en el cuerpo de mi hermano, seguimos rodando y el amigo tratando de dominar el auto, hasta detenerlo, en eso llega una comisión de la policía de Zamora, la cual al manifestarle lo ocurrido, optó de regresar y nosotros llevamos a mi hermano al Ambulatorio del Rodeo, para después trasladarlo al Hospital. Es todo”. 
 
 
Por otra parte, se desestima la precalificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto  criterio de este Juzgador, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, dado que el Ministerio Publico no acreditó con los elementos de convicción recogidos en la investigación, que el movil del homicidio sea el ROBO.. Por ello, tomando en cuenta que  existe presunción de peligro de Fuga del imputado y de obstaculización de la investigación, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el daño causado, como lo es quitarle la vida  a una persona ; todo lo cual  se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem,  se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) ISTURIZ GONZALEZ NELSON ANTONIO  titular de la cedula de identidad N° 18.402.900,. Designando  como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISTURIZ GONZALEZ NELSON ANTONIO  titular de la cedula de identidad N° 18.402.900 por estar incurso en el delito de   HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal,  en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico  Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital  El Rodeo II. Cúmplase.
 
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
 
 
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
 
 
 
                                                                               EL SECRETARIO,
 
 
ABG. JOSUE ZERPA.
 
 
Exp.4C-00362-05. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |