REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Febrero de 2005
193° y 144°
Expediente 1U352-02
Revisadas la presente actuación seguida en contra del acusado PEDRO LUIS BENCOMO LÓPEZ, este Juzgado, procede en consecuencia:
En fecha (17) de Marzo del 2000 el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano, PEDRO LUIS BENCOMO LÓPEZ
Se observa que en fecha (21) de Marzo del 2002, el Tribunal Tercero de Control realizó la audiencia Preliminar, tal y como se evidencia en los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente, en contra de los acusados, PEDRO LUIS BENCOMO por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR O INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, acción tipificada y antijurídica prevista y sancionada en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el 84 único aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se admitieron totalmente la acusación y todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser lícitas, así como las pruebas ofrecidas por la parte acusadora pero en la forma de incorporación que establece el sistema acusatorio y las pruebas periciales pedidas anticipadamente presente en un escrito inserto en las actuaciones.
Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de PEDRO BENCOMO, en consecuencia se declara la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha (05) de Abril del 2002 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Secretaria del Tribunal de Juicio y recibidas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose en esta misma fecha el sorteo de escabinos para el día 29-04-05.
En fecha (29) de Abril del año 2002, se difiere el acto de Sorteo de Escabinos para el día 06-05-02.
En fecha (06) de Mayo de 2002, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijando para el día 30-05-2 la Depuración de Escabinos para la Constitución de un Tribunal Mixto.
En fecha (30) de Mayo de 2002, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-06-02, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.
En fecha (26) de Junio de 2002, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos para el día 13-08-02, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el traslado del Rodeo II y del Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha (16) de Agosto de 2002, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos para el día 19-09-02, por encontrarse el Tribunal en aquella oportunidad en revisión de inventario.
En fecha (19) de Septiembre de 2002, se difiere el acto de Depuración de Escabinos para el día 29-10-02, por no encontrarse presentes los escabinos y no se realizó el traslado del Rodeo II.
En fecha (20) de Septiembre de 2002, se acuerda la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 26-09-02 en virtud de no han comparecido el número suficiente de personas seleccionadas para tal fin.
En fecha (26) de Septiembre de 2002, se difiere el sorteo Extraordinario en virtud de de que el sistema computarizado se encontraba dañado.
En fecha (29) de Septiembre el ciudadano Randolph Mollegas parte querellante en el presente juicio quien solicitó se Constituya un Tribunal Unipersonal debido a lo infructuoso que ha sido la Constitución de un Tribunal Mixto.
En fecha (29) de Octubre de 2002, de Fija por medio de auto el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 01-11-02.
En fecha (01) de Noviembre de 2002, se realiza el Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose en una nueva oportunidad la Depuración de Escabinos para el día 26-11-02.
En fecha (26) de Noviembre de 2002, se Difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 23-01-03 debido a la incomparecencia de la Defensa Privada Dr. Ernesto Rosales.
En fecha (23) de Enero de 2002, se Difiere el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de que no se realizó el Traslado, para el día 27-02-03.
En fecha (27) de Febrero de 2002, se Difiere el acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no se realizó el Traslado del Rodeo II, para el día 03-04-03.
En fecha (03) de Abril de 2003, se difiere el acto de depuración de Escabinos, para el día 13-05-03 por cuanto no hubo traslado y no comparecieron los escabinos.
En fecha (13) de Mayo de 2003, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 19-06-03 por cuanto no comparecieron los escabinos y el fiscal.
En fecha (19) de Junio de 2003, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 22-07-03 por cuanto no hubo traslado.
En fecha (22) de Julio de 2003, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-09-03 por cuanto no comparecieron el Fiscal y los escabinos.
En fecha (03) de Septiembre de 2003, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 15-10-03 por la incomparecencia de el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos.
En fecha (15) de Octubre de 2003, se acuerda la realización de un Sorteo de Extraordinario de Escabinos, para el día 27-10-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (05) de Noviembre de 2003, se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se acuerda la Depuración de Escabinos para el día 08-12-03 para llevarse a cabo el Tribunal Mixto.
En fecha (08) de Diciembre de 2003, se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de que el Tribunal se encontraba en un Juicio Oral y Público para el día 09-02-04.
En fecha (09) de Febrero de 2004, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos para el día 15-03-04, por no encontrarse presentasen dicho acto los escabinos.
En fecha (13) de Febrero de 2004, se dicto decisión mediante la cual en virtud de los múltiples diferimientos de la Depuración de Escabinos, lo cual demuestra una dilatación indebida, por cuanto se Declara TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante y se fija para el día 22-04-2004 a fin de que se lleve el Juicio Oral y Público.
En fecha (22) de Abril de 2004, se difiere el Juicio Unipersonal para el día 17-06-04, por cuanto no compareció el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha (17) de Junio de 2004, se difiere el Juicio Unipersonal, para el día 12-07-04, por cuanto no compareció el Fiscal 8° del Ministerio Público, los testigos, los escabinos, el acusado.
En fecha (12) de Julio de 2004, se difiere el Juicio Unipersonal, para el día 14-09-04, por cuanto no comparecieron el acusado y el acusador Privado.
En fecha (19) de Julio de 2004, se dictó decisión mediante la cual se le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado por cuanto no cumplió con las condiciones establecidas de comparecer en los actos procesales en la causa que se le sigue, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 260 ejusdem, se acuerda su inmediata Captura.
En fecha (28) de Julio de 2004, se levantó acta mediante la cual el acusado, quien manifestó que habían sido notificados para 12-08-04, en consecuencia no se les informó de la nueva fecha del acto de diferimiento, posteriormente se les informó de la orden de captura librada en su contra, solicitando se reconsidere la medida tomada.
En fecha (28) de Julio de 2004, por medio de auto se acordó dejar sin efecto la Orden de Búsqueda y Captura.
En fecha (14) de Septiembre de 2004, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 29-09-04 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha (29) de Septiembre de 2004, se difiere el Juicio Oral y público, para el día 25-10-04 en virtud de en esa misma fecha se estaba realizando el Juicio Oral y Público signado con la causa 1U427-03.
En fecha (25) de Octubre de 2004, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 13-12-04 por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio de Público, y los demás testigos.
En fecha (13) de Diciembre de 2004, se levanto acta mediante la cual el acusador Privado Dr. Randolph Mollegas, solicitó de que se tomaran las medidas pertinentes en cuanto a la incomparecencia del acusado el cual se encontraban en libertad, así mismo se difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 13-01-05.
En fecha (16) de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Orden de Búsqueda y Captura al mencionado acusado.
En fecha (13) de Enero de 2005, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia del acusado a quien les fue librada orden de captura en fecha 16 de diciembre de 2004, sin que hasta esta fecha se halla hecho efectivo, para el día 21-03-05.
En fecha (24) de Enero de 2005, se recibe escrito del acusado Pedro Luis Bencomo quien solicita el examen de Revisión de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 16-12-04, mediante la cual se revoca la medida cautelar la cual venían gozando el acusado, anexándole así copia simple de la constancia de comparecencia del acto realizado en fecha 25-10-04.
En fecha (25) de Enero de 2005 se recibe escrito de la Dra. Mery Marcano, quien solicita la reconsideración de la medida tomada en contra de sus defendidos en fecha 16-012-04.
En fecha (25) de Enero de 2005, se levantó acta mediante la cual el acusado Pedro Luis Bencomo se pone a derecho en virtud de la Orden de Captura librada en fecha 16 de diciembre de 2004, así mismo fue revocada la defensora pública Dra. Mery Marcano y se nombró en su lugar a Dr. Ernesto Rosales quien aceptó el cargo, se acordó librar oficio a la división de Captura a los fines de dejar sin efecto la orden de Captura librada en fecha 16 de diciembre de 2004 en contra del acusado Pedro Luis Bencomo igualmente se acordó aperturar el libro de presentaciones al acusado antes mencionado en virtud de que hasta la presente fecha, como se constató en los libros de presentaciones, no estaba llevando ningún control en cuanto a las presentaciones del mismo, por lo cual debe comparecer ante la secretaria de este Tribunal cada 8 días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (25) de Enero de 2005, se recibe escrito del Dr. Ernesto Rosales donde solicita se le reconsidere la Orden de Captura, que pesa sobre el acusado y deje sin efecto la misma comprometiéndose a presentarlo a la audiencia fijada para el 21-03-05, en virtud de que en fecha 25-10-04 se presentó a la hora fijada y se difirió el acto para el 15-01-05, por cuanto existió como consta en actas un error en cuanto a la nueva fecha fijada.
Ahora bien, se observa de autos que el acusado tal como quedo acordado, se presentará cada (8) días por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio, y asistir al Juicio Oral y Público a realizarse el 21-03-05 a las 10:30 am; y así seguir disfrutando de la Medida Cautelar contendida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la existencia de los principios constitucionales como el previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente....”
Y por otro parte establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de Libertad, “Toda persona al que se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo a las disposiciones establecidas en este Código…”
Y por último se constata que al revisar el contenido de las normas que regulan las Medidas de Coerción Personal, encontramos que la finalidad de las Medidas Cautelares de Libertad es garantizar el resultado del juicio y la presencia del imputado en el proceso. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas cautelares, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de libertad y como medida excepcional, la privación o restricción de esta, en concordancia con el artículo 243 y 256 del citado texto legal, que establece el derecho que tiene el acusado a que se le impongan medidas cautelares menos gravosas, cuando estas puedan satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Primero de Juicio, que se hace procedente RECONSIDERAR al Acusado PEDRO LUIS BENCOMO LÓPEZ, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, las cuales son: presentación periódica cada ocho (08) días ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: RECONSIDERAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEDRO LUIS BENCOMO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.487.257, decretándose en este acto que el mismo debe cumplir con las presentaciones cada (08) días por ante la Secretaria de este Tribunal y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cuando se le cite, a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público;
Regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes. Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a lo s fines de dar cumplimiento de lo ordenado. ASÍ SE DECLARA. CÚMPLASE
LA JUEZ,
NANCY TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE.
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