REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 04 de febrero de 2005
192º y 143º
Visto el escrito presentado al Dra. LOURDES SUAREZ, Defensor Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, y en su lugar se le sustituya por Libertad sin Medidas o en su defecto Caución Juratoria, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizando la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”(subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que este Juzgado al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LOURDES SUÁREZ Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por la Libertad sin Restricciones y en el supuesto negado de no ser así se le concediera la Caución Juratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2003, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LOURDES SUARES, Defensor Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintiocho (28) de octubre del año 2003, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
1M540