REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 09 de febrero de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado la Dra. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO Defensora Pública duodécimo, de esta misma Circunscripción del estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MAGALLANES OLIVER FRANCISCO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, y en su lugar se le acuerde una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto lo solicitado por la Defensa se evidencia que el acusado de autos solo tiene UN (01) DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS privado de su libertad, sin que se le haya dictado sentencia al respecto, por lo cual no se evidencia que se haya sobrepasado la pena mínima para dicho delito, ni se ha excedido del plazo de dos (2) años para alegar el retardo procesal, tal como lo establece el 2do aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estima este Tribunal de Juicio que de autos se desprende que al referido acusado el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y tomando esta juzgadora en consideración la gravedad del hecho imputado, el cual es de gran magnitud, es por lo que, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.…” ( negrillas del Tribunal).
De igual modo este Tribunal observa que fue por ello que en su oportunidad el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Medida Privativa Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNADEZ Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MAGALLANES OLIVER FRANCISCO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04-03-04 la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: MAGALLANES OLIVER FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Dra. YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MAGALLANES OLIVER FRANCISCO, le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04-03-04, la Medida Privativa de Libertad, impuesto al ciudadano MAGALLANES OLIVER FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
1U539-04