REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 24 de Febrero de 2005

CAUSA N°: 2U 190/01
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
FISCAL: DRA. SUSANA CHURION
ACUSADO: CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ
DEFENSA: DRA. MERY MARCANO (Defensora Pública)
SECRETARIA: ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar, el JUICIO ORAL Y PUBLICO la Representante del Ministerio Publico presentó escrito de Acusación en la causa signada con el Nº 2U 190/01, seguida en contra del imputado CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ.
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico DRA. SUSANA CHURION, presentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, mayor de edad, soltero, residenciado en Urbanización El Marquéz, Avenida principal, frente al estadio, casa N° 46, Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-10.090.026, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Belagua, ubicada en la Urbanización Las Rosas de Guatire, en virtud de que en fecha 17 de Enero de 2001, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, recibieron una llamada de la Central de Operaciones donde les indicaban que se dirigieran a la Unidad Educativa Belagua, ubicada en la Urbanización Las Rosas, donde el vigilante mantenía retenido a un ciudadano quien había intentado sustraer objetos de la construcción de dicha institución; una vez en el lugar fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse GOTZON OREGUI, Director del Colegio y el Vigilante MARCO VIVAS, quienes le informaron que lo mantenían retenido por ser sorprendido dentro de las instalaciones del Colegio tratando de hurtar material de construcción.
Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ, manifestó que admitía los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de la suspensión condicional del proceso y se obligó a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. MERY MARCANO, manifestó: “Visto lo expuesto por mi Defendido y por cuanto el mismo ha solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que solicito al Tribunal, se le acuerde al mismo la medida alternativa solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con fundamento al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la extraactividad, solicitando al Fiscal del Ministerio Público que emita opinión favorable a dicha solicitud”.
Vistos los planteamientos de las partes, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por el imputado a la cual se adhiere su abogado defensora, se observa que la Representante del Ministerio Público, como así quedó establecido, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ, hechos éstos ratificados en la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales hechos ocurrieron durante la vigencia de las normas contenidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue reformado en fecha 14 de noviembre del año 2001.
Por otra parte, establece la norma contenida en el artículo 553 del Código orgánico Procesal Penal vigente:
“Extraactividad: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”

Ahora bien, luego de lo acotado anteriormente, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual señala que en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le imputa.
Efectivamente, la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el 80, ambos del Código Penal, el cual establece en su límite máximo una pena de ocho años de prisión y por ser frustrado, se ha de rebajar la tercera parte de la pena. El artículo 37 del Código Adjetivo Penal reformado establece como requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, dos extremos a saber: Primero: Que la pena establecida para el delito objeto del proceso sea procedente la suspensión condicional del proceso y Segundo: Que el imputado haya admitido el hecho que se le atribuye.
En cuanto a la primera condición tenemos que conforme a la pena establecida para el ilícito penal por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, este delito encuadra dentro de las previsiones del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, según el cual de ser condenado el acusado tenía derecho a que se le suspendiera la pena, y en cuanto a la segunda condición exigida, el hoy acusado ADMITIÓ los hechos que se le imputaron, circunstancias tales, que a criterio de este Juzgador, le es más favorable al acusado, que la norma que prevé el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso vigente para la presente fecha, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos a que se refiere el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación a la norma contenida en el artículo 553 del Código actual, a efecto de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder al identificado acusado tal beneficio.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por un lapso de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones o medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°.- Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal
2°.- No deberá portar armas de fuego
3°.- No deberá consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde las expendan
4°.- presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría de este Tribunal
5°.- Procurarse un empleo estable para su manutención, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo en un lapso de quince (15) días
6°.- Deberá someterse a la vigilancia y condiciones del Delegado de Pruebas y cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por La Coordinación Zonal, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, N° 08, con sede en la población de Guarenas.
La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese, Diarícese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Tribunal Segundo de Juicio ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, el día veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA





Exp: 2U190-01