REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ERNESTO EREBRIE

ACUSADO: CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 36 años de edad, soltero, Electricista, residenciado en Calle La Plaza, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.956; LUIS AMILCAR MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 23 años de edad, soltero, Soldado, residenciado en Barrio San Isidro, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.862; y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltera, Del Hogar, residenciada en Calle La Plaza, frente al Parque, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.701.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA

ALGUACIL: PEDRO FERNANDEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de los ciudadanos CIPRIANO ALEXIA MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. ERNESTO EREBRIE, mediante la cual le imputó a los ciudadanos CIPRIANO ALEXIA MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en fecha 09 de Julio de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 25 de Julio de 2001, y en fecha 10 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 24 de Febrero de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos CIPRIANO ALEXIA MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron una visita domiciliaria en el Sector de Carenero, calle principal, específicamente frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, se despojó arrojando una bolsa de material sintético de color blanco al fondo de otra residencia, tomándolo una ciudadana quien trató de coartar la acción policial, por lo que le dieron la voz de alto a la cual se le incautó una bolsa de material sintético de color blanco, anudada en su único extremo, contentiva de treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa compacta de color beige de presunta droga, solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CIPRIANO ALEXIA MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de los acusados, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a los acusados.

Por su parte la Defensora de los acusados DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público mediante la cual acusa formalmente a mis defendidos, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por cuanto desde el comienzo de este proceso, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales estuvo viciado y durante el desarrollo del debate demostraré la inocencia de mis defendidos”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención a los acusados, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó el hecho que se les atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que sus declaraciones son un medio de defensa a su favor y que podían rendir declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan, los acusados manifestaron su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quienes manifestaron ser y llamarse: CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 36 años de edad, soltero, Electricista, residenciado en Calle La Plaza, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.956; LUIS AMILCAR MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 23 años de edad, soltero, Soldado, residenciado en Barrio San Isidro, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.862; y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltera, Del Hogar, residenciada en Calle La Plaza, frente al Parque, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.701.

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del ciudadano DARWIN EFREN MORENO, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.152.034, venezolano, soltero, Obrero, residenciado en Barrio Maurica II, calle principal, casa S/N, Mamporal, Estado Miranda, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba cerca de la Licorería RASK-T, en Higuerote, y se acercó un funcionario y me pidió que le sirviera de testigo en un allanamiento y cuando llegamos tenían a unas personas detenidas y nos enseñaron un paquete diciendo que era droga”. A preguntas de la Fiscal de Ministerio Público, contestó: “Cuando nosotros llegamos habían unos paquetes allí y no se de quién era ese paquete…; nos dijeron a otro muchacho y a mi…; cuando llegamos ellos estaban esposados…; eran unos paquetes pequeños de papel de aluminio y los funcionarios nos dijeron que eso era droga…; no los conozco, nunca los había visto”. A preguntas de la Defensa contestó: “No, en ningún momento vi que les hubiesen decomisado a ellos ese paquete que nos enseñaron”.

LUIS MANUEL RADA FERNANDEZ, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.452.020, venezolano, soltero, Obrero y residenciado en Calle San Juan, casa S/N, Higuerote, Estado Miranda; manifestó no tener relación de parentesco con los acusados y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la calle cuando unos funcionarios me dijeron que los acompañara a una casa en Carenero donde iban a hacer un allanamiento, me montaron en una unidad y cuando llegamos habían unos funcionarios allí y tenían a dos muchachos y una señora esposados, y nos enseñaron un paquete que tenía unos envoltorios de papel aluminio, que los funcionarios nos dijeron que era droga, de allí nos trasladaron a la policía nos hicieron firmar una declaración y después nos fuimos”. A preguntas del Fiscal contestó: “En ningún momento yo vi que a ellos le quitaron ese paquete… en la policía yo firmé esa declaración porque quería irme rápido y los funcionarios decían que ese paquete sí se lo habían quitado a ellos y que firmáramos rápido… en ningún momento nadie ha hablado conmigo de ese caso, lo que estoy diciendo aquí es la verdad… no los conozco, nunca los había visto…”.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminada la recepción de estas pruebas testimoniales, el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y señaló entre otras cosas:
“Con vista a la deposición rendida por los ciudadanos DARWIN EFREN MORENO y LUIS MANUEL RADA FERNANDEZ, en las cuales estuvieron contestes en señalar que no estuvieron presentes al momento de hacerse el hallazgo de la sustancia ilícita, y siendo que no existe la posibilidad de demostrar de manera fehaciente que la droga incautada es de los acusados, y dando cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo, se declare a los acusados CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, no culpables y en consecuencia sean absueltos de los hechos que en su oportunidad legal esta representación fiscal los acusó, por existir para ese entonces elementos para presentar ese acto conclusivo, no existiendo para este momento elementos de convicción que nos lleve a determinar su responsabilidad”.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:
“Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, que en este acto actuó como parte de buena fe, por lo que solicito sean absueltos mis defendidos y se decrete su libertad plena”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que los ciudadanos CIPRIANO ALEXIA MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando practicaron una visita domiciliaria en su residencia en donde incautaron una bolsa de material sintético de color blanco, anudada en su único extremo, contentiva de treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa compacta de color beige de presunta droga. Este hecho aparece acreditado en autos con las deposiciones de los ciudadanos DARWIN EFREN MORENO y LUIS MANUEL RADA FERNANDEZ, quienes fueron testigos presenciales de la existencia de la droga y por lo tanto constituye prueba de la existencia del delito.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia de los ciudadanos CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS y LUIS AMILCAR MONASTERIOS, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar a los referidos acusados como las personas a quienes se les incautó la droga objeto del presente proceso; a saber, los testigos que depusieron en este acto, como son LUIS MANUEL RADA FERNANDEZ y DARWIN EFREN MORENO, señalaron no haber visto el momento del comiso de la droga, por cuando en el momento en que ellos llegaron con los funcionarios a la casa donde era el allanamiento, ya estaban las personas esposadas y el paquete lo tenía uno de los funcionarios.

Los acusados en todos momento manifestaron ser inocentes de los hechos que se les imputaban, y su inocencia quedó demostrada en el debate oral, lo que trajo como consecuencia que el propio Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, solicitó a este Juzgado declarara no culpable a los supra mencionados ciudadanos.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS y LUIS AMILCAR MONASTERIOS, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS y LUIS AMILCAR MONASTERIOS, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 36 años de edad, soltero, Electricista, residenciado en Calle La Plaza, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.956; LUIS AMILCAR MONASTERIOS, venezolano, natural de Higuerote, de 23 años de edad, soltero, Soldado, residenciado en Barrio San Isidro, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.862; y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltera, Del Hogar, residenciada en Calle La Plaza, frente al Parque, casa S/N, Carenero, Higuerote, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.701, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación en sus contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CIPRIANO ALEXIS MONASTERIOS, LUIS AMILCAR MONASTERIOS y ZULMA CONCEPCION HUICE MONASTERIOS, plenamente identificados, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en sus contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintiuno (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los VEINTIOCHO (28) DIAS del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA













Exp. 2U255-01