REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de febrero de 2005.

194° y 145°


CAUSA: 1E-187-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ

PENADO: DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.583.144.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: MARÍA FÁTIMA MÉNDEZ.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la comunicación N° 113-04, emanada del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, de fecha 07 de septiembre de 2004, así como el oficio N° 1852-04, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2004; de los cuales se evidencia que el penado DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, antes identificado, fue capturado, es por lo que produce este Tribunal a practicar el cómputo de pena correspondiente, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto observa lo siguiente: *****************************

PRIMERO: Que el Penado DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, antes identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. *************************

SEGUNDO: Que el penado DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, fue aprehendido en fecha 03 de marzo de 1996, tal como se evidencia de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 10 de la Primera Pieza del expediente, hasta el día de hoy 13 de diciembre de 2000, fecha en la que le fue concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento (Régimen Abierto), por lo que permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. Por otra parte, el penado permaneció bajo la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo igual UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAZ, desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 24 de marzo de 2002, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, tal como se evidencia del folio 204 de la Primera Pieza del Expediente que contiene la presente causa, motivo por el cual le fue revocada la misma, en fecha 04 de abril de 2002, siendo ordenada su captura. Posteriormente fue detenido en fecha 01 de septiembre de 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (03/02/05, un tiempo igual a CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS. **

Ahora bien, sumado los lapsos en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena cumplido mediante la fórmula alternativa de cumplimiento de penal; se desprende que el penado DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, ha cumplido un tiempo total de pena igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá el día 09 de septiembre de 2010. ********************

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 09 de septiembre de 2010; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************

b).-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 09 de septiembre de 2010; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **********************

c).- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **********************************************************

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.



1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada en fecha 13 de diciembre de 2000. ***********************

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al que no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocado el mismo, conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgado en fecha 13 de diciembre de 2000. ***************************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada en fecha 13 de diciembre de 2000. ***********************

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS, que los cumplió el 09 de septiembre de 2007. ****************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida a DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.583.144, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de los Servicios Penitenciarios. Cúmplase. ************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRÍGUEZ









Exp N° 1E-187-99
JAAS/jaas