REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de FEBRERO de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-006-04
Por cuanto de la revisión efectuada a los autos de Ejecución y cómputo de pena, dictados en fecha 06-09-2004 por este Tribunal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO , se observa que los mismos presentan errores en cuanto a las fechas en que podrán solicitar los penados de autos las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de Confinamiento, este Tribunal a los fines de subsanar los errores antes señalados y de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal de este Circuito Judicial, en fecha 10-08-04, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 48al 50).
SEGÚNDO: desprende del acta policial cursante al folio 03 del expediente, que los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, fueron aprehendidos en fecha 12 -11-2.003, permaneciendo detenidos ininterrumpidamente hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención y cumplimiento efectivo de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, resulta que aún les falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien , los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ; es decir fueron condenados por uno de los delitos que se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ; el cual establece:” … Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos, secuestro desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, y hechos punibles contra el Patrimonio Público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la EJECUCIÓN DE LÑA Pena , y a cualquiera de las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad que se le haya impuesto…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que los penados a fin de optar a cualquiera de las fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena deberán estar Privados de su libertad por un tiempo igual a DOIS (02) AÑOS DE PRESIDIO, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta , que cumplirán el 12 DE NOVIEMBRE DE 2.005, por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, fecha a partir de la cual podrán optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como se indica a continuación:
-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrán optar los penados cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirán el 12 de NOVIEMBRE DE 2.005, en virtud de haber sido condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
-REGIMEN ABIERTO: Al cual podrán optar los penados cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirán el 12 de NOVIEMBRE DE 2.005, en virtud de haber sido condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-
- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cual podrán optar los penados, una vez que hayan cumplido las DOS (02) TERCERAS PARTES DE LA PENA que les fue impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, tiempo que cumplirán en fecha 12 de Julio del año 2006.-
- CONFINAMIENTO: Al cual podrá optar los penados una vez que hayan cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, los cuales cumplirán el día 12-11-2006.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, ambos Indocumentados, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado de los penados, a los fines de imponerlos de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 2E006-04
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