REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C-811-05
JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado
VICTIMA: GUTIERREZ RAMIREZ NENEY YORLEY
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal
IMPUTADOS: OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS
CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL
SECRETARIA: DRA. ELENA VICTORIA PRADO
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ
En el día de hoy martes veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS y CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS y CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado en virtud que los adolescentes fueron aprehendidos flagrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c y g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS, titular de la Cédula de Identidad V-19.955.367, de dieciséis (16) años de edad, natural de La Guaira, donde nació en fecha 01-04-1988, de estado civil soltero, hijo de Rosa Villaroel (v) y de Frank Enrique Orocopey (v), de profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en Oropeza Castillo, Vista Hermosa, Sector 1, casa s/n (al final de la bajada que se encuentra frente a la Iglesia Evangélica), Estado Miranda. Telf.: 0212-363.57.9 y el segundo manifestó ser: CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL, titular de la Cédula de Identidad V-19.955.366, de dieciséis (16) años de edad, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-06-1988, de estado civil soltero, hijo de Rosario del Valle Villaroel (v) y de Ramón Francisco Cañizalez Tabares (v), de profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en Oropeza Castillo, Vista Hermosa, Sector 1, casa s/n (al final de la bajada que se encuentra frente a la Iglesia Evangélica), Estado Miranda. Telf.: 0212-363.57.9. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescente antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Si declararemos”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Alguacil retire a uno de los adolescentes, manifestando el adolescente OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS: “Nosotros esa noche nos encontramos los bolsos y salimos corriendo para revisarlos, llegaron los dueños y nos comenzaron a dar golpes. A preguntas del Ministerio Público respondió: Me encontraba en compañía de mi hermano y del adulto; me detienen a las 8:00 de la noche la Guardia en Trapichito; nos trasladábamos a nuestra casa de Vista Hermosa; veníamos del bloque 24 de Trapichito; como éramos tres y estábamos revisando los bolsos los guardias piensan que fuimos nosotros; trabajo en el Taller Mecánico Gelfi. A preguntas de la Defensa respondió: me detienen en el parque de trapichito, a las 8:00 de la noche del día domingo: A preguntas del ciudadano Juez respondió: no se la distancia entre el bloque 24 de trapichito y el parque, lo que se es que hay un camino que conduce al sector 1 donde queda mi casa, no necesariamente tengo que pasar por el parque, lo que pasa es que por ahí se recorta camino. Es todo”. Acto seguido se ordena su retiro y se hace pasar al adolescente: CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL, quien expuso: “Nos están acusando de algo que nosotros no hicimos, simplemente vimos el bolso y comenzamos a revisarlo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Pasamos por el parque como a las 8:00 de la noche, íbamos para Vista Hermosa; veníamos de ver una película con el muchacho adulto; conseguimos los bolsos en la bajada frente a unos banquitos; nos detiene la Guardia Nacional y después llegó la Municipal, el adulto se llama Pedro Luis; trabajo en el Taller Mecánico Gelfi; pienso que como nos vieron revisando los bolsos creyeron que éramos nosotros; casi nunca me meto por ahí. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. A preguntas del ciudadano Juez respondió,: casi no paso por allí; del bloque 24 al parque de trapichito es como de aquí a Guarenas, íbamos bajando a agarrar camioneta cuando vimos los bolsos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “En primer lugar quiero destacar que mis defendidos niegan su participación en los hechos que se les atribuyen, muy por el contrario alegan que los encontraron, en las actuaciones no consta ningún elemento de convicción para presumir que mis representados estén incursos en los hechos imputados; en segundo lugar en el presente caso no opera el Procedimiento Abreviado, toda vez que el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adolescente aprehendido sea conducido inmediatamente ante el Ministerio Público y este a su vez en un lapso no mayor de 48 horas deberá presentarlos ante el Juez de Control, en este caso los adolescentes fueron aprehendidos el día domingo y es hoy cuando son puestos a la orden del Tribunal, en cuanto a la medida solicitada pido al Tribunal se desestime la misma en virtud que mis defendidos son personas que trabajan, amén que la victima recuperó todos los objetos, por lo que en virtud del principio de proporcionalidad, solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comporte su inmediata libertad y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante este Juzgado, los días Martes de cada semana ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 52 Tercera Compañía de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional para que realicen el traslado de los adolescentes al SEPINAMI, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO:
Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:10 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. CIPRIANO CHIVICO
LOS ADOLESCENTES,
OROCOPEY VILLAROEL JESUS GERTRUDIS
CAÑIZALES VILLAROEL HELY SAUL
EL ALGUACIL,
ALBERTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP
CAUSA N° 1C811-05
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