REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO,
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1C-662-04

Juez: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA

Fiscal: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo

Victima: ACOSTA CARMEN REGINA

Defensor: Dr. NESTOR PEREYRA

Imputado: ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, titular de la cédula de Identidad V-17.454.638, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-05-1986, de estado civil soltera, hija de Fany Concepción Oliveros (v) y de Pedro Celestino Alcalá (v), de profesión u oficio Vendedora en una Agencia de Lotería, domiciliada en Caucagua, vía Río Negro, sector Los Zuritas, casa s/n. (entrando por la Chicharronera El Paraíso a mano derecha, al lado del Negocio de Argelia). Estado Miranda. Telf.: 0416-833.75.22 (Arianger)

Secretaria: Dra. ELENA VICTORIA PRADO



IMPUTACIÓN FISCAL:



El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de acusación en contra de la joven adolescente: ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, titular de la cédula de Identidad V-17.454.638, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-05-1986, de estado civil soltera, hija de Fany Concepción Oliveros (v) y de Pedro Celestino Alcalá (v), de profesión u oficio Vendedora en una Agencia de Lotería, domiciliada en Caucagua, vía Río Negro, sector Los Zuritas, casa s/n. (entrando por la Chicharronera El Paraíso a mano derecha, al lado del Negocio de Argelia). Estado Miranda. Telf.: 0416-833.75.22 (Arianger), en virtud que en fecha 17-05-2004, siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo Región Policial N° 04, Comisaría de Higuerote, en momentos que se desplazaban por la Calle La Marina a la altura de la Plaza Bolívar, y avistaron a unas ciudadanas que se encontraban peleando, practicándose la detención preventiva a las mismas, resultando la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA víctima; ya que según investigaciones realizadas la madre de la adolescente y la víctima comenzaron a discutir, la madre de la adolescente pica una botella pero no llega hacer nada, las dos la golpean tanto la adolescente como su madre, desprendiéndole el cabello, en ese momento la adolescente con un mordisco le arranca un pedazo del pabellón de la oreja, lanzándolo al piso y triturándolo con los pies, apreciándose en las conclusiones del Informe Médico: Estado General condiciones regulares; tiempo de curación 45 días; privación de ocupaciones 45 días; asistencia médica si requiere evaluación por parte de médico especialista cirujano plástico; trastorno de función disminución del sentido de audición unilateral; cicatrices nueva evaluación en un mes; carácter gravísimo; en virtud de estos hechos el Ministerio Público la acuso por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, requiriendo que sea condenada a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.




DE LOS HECHOS


En fecha 19 de Abril de dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con las formalidades establecidas en la ley, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal a.) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal en función de Control y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso a la joven adolescente ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De seguidas el Juez procedió a imponer a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la adolescente su libre deseo de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El procedimiento especial por Admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento, es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitó la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.”

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

SANCION


El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De moto tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA el cual generó un daño a la victima de la causa en su persona. Así mismo quedó corroborado que la adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la joven adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haberse declarado responsable la adolescente está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la misma cuenta con dieciocho (18) años de edad; es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, en el curso del proceso la misma se mostró arrepentida por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos estos no constan en la causa. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven adolescente ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, titular de la cédula de Identidad V-17.454.638, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-05-1986, de estado civil soltera, hija de Fany Concepción Oliveros (v) y de Pedro Celestino Alcalá (v), de profesión u oficio Vendedora en una Agencia de Lotería, domiciliada en Caucagua, vía Río Negro, sector Los Zuritas, casa s/n. (entrando por la Chicharronera El Paraíso a mano derecha, al lado del Negocio de Argelia). Estado Miranda. Telf.: 0416-833.75.22 (Arianger), la sanción de DOS (02) AÑOS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUIDAD, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en contra de la adolescente: ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, titular de la cédula de Identidad V-17.454.638, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-05-1986, de estado civil soltera, hija de Fany Concepción Oliveros (v) y de Pedro Celestino Alcalá (v), de profesión u oficio Vendedora en una Agencia de Lotería, domiciliada en Caucagua, vía Río Negro, sector Los Zuritas, casa s/n. (entrando por la Chicharronera El Paraíso a mano derecha, al lado del Negocio de Argelia). Estado Miranda. Telf.: 0416-833.75.22 (Arianger); por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 17-05-2004, siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo Región Policial N° 04, Comisaría de Higuerote, en momentos que se desplazaban por la Calle La Marina a la altura de la Plaza Bolívar, y avistaron a unas ciudadanas que se encontraban peleando, practicándose la detención preventiva a las mismas, resultando la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA víctima; ya que según investigaciones realizadas la madre de la adolescente y la víctima comenzaron a discutir, la madre de la adolescente pica una botella pero no llega hacer nada, las dos la golpean tanto la adolescente como su madre, desprendiéndole el cabello, en ese momento la adolescente con un mordisco le arranca un pedazo del pabellón de la oreja, lanzándolo al piso y triturándolo con los pies, apreciándose en las conclusiones del Informe Médico: Estado General condiciones regulares; tiempo de curación 45 días; privación de ocupaciones 45 días; asistencia médica si requiere evaluación por parte de médico especialista cirujano plástico; trastorno de función disminución del sentido de audición unilateral; cicatrices nueva evaluación en un mes; carácter gravísimo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Experta Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien depondrá sobre las características de las lesiones, carácter de las mismas y gravedad de las cicatrices dejadas; 02.- Testimonio de los funcionarios Agentes MAURICIO NAVAS y NOELLYMAR HERNANDEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 04, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente, así como del traslado efectuado al Hospital de la persona que resulta lesionada; 03.- Testimonio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, residenciada en la segunda calle de Barrio Ajuro, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de víctima en relación a las lesiones que sufrió en el pabellón de la oreja izquierda, al momento de producirse los hechos; TERCERO: Oída la admisión de hechos formulada por la adolescente, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado CONDENA a la adolescente ALCALA OLIVEROS YELISBETH GISELA, titular de la cédula de Identidad V-17.454.638, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-05-1986, de estado civil soltera, hija de Fany Concepción Oliveros (v) y de Pedro Celestino Alcalá (v), de profesión u oficio Vendedora en una Agencia de Lotería, domiciliada en Caucagua, vía Río Negro, sector Los Zuritas, casa s/n. (entrando por la Chicharronera El Paraíso a mano derecha, al lado del Negocio de Argelia). Estado Miranda. Telf.: 0416-833.75.22 (Arianger); a cumplir SIMULTANEAMENTE la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA; DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, dentro de las Reglas de Conducta deberá: a) No consumir ningún tipo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar Armas de ningún tipo; e) No acercarse a la victima; f) Culminar estudios de Bachillerato, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución Constancia de Inscripción de cada año cursado, Constancia de estudios, así como notas certificadas una vez cursado y culminado cada año de estudio; g) No permanecer después de las 10:00 de la noche en la calle; y SEIS (06) MESES DE TRABAJOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REGINA ACOSTA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b, c y d”, en relación con el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Con la lectura y firma las partes presentes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la Sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA


ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP
Causa N° 1C662-04