REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 28 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito de Solicitud de Conciliación presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual expone que los adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, en compañía de sus representantes legales y debidamente asistidos por su defensor público penal Dr. CIPRIANO CHIVICO, manifestaron su decisión de llegar a un acuerdo conciliatorio en la causa que se les sigue signada con el N° 1C 696-04, por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 34, ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 326 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 literal “A” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta Solicitud de Conciliación y eventual Acusación, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V-18.710.953, de nacionalidad venezolana; natural de Higuerote, donde nació en fecha 03-11-1989, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Ana Cortez (v) y de Alexis Palacios (v); residenciado en El Ingenio, Urbanización VTV, Canal 08, Primera Calle, Casa N° 11, Guatire – Estado Miranda; y
GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V-19.739.753, de nacionalidad venezolana; natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-1988, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Octavo grado, en el Instituto Educativo Ciudad Guatire, ubicado en Guatire frente a Guata Pizza, hijo de Miriam Mota (v) y de Luis Miguel González (v); residenciado en El Ingenio, Urbanización VTV, Canal 08, Segunda Calle, Casa N° 29, Guatire – Estado Miranda.-
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Terlia Charval, expuso que en fecha 15 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 6, al ser identificados por la víctima ciudadana LILIAM DEL CARMEN MACHADO PEREZ, como las personas que momentos antes cuando esta se encontraba transitando por el sector Castillejo, uno de los jóvenes la agarro por el cuello y mientras era constreñida el otro la despojaba de su cartera la cual contenía un reloj y unas pulseras, luego de cometer el hecho salieron corriendo.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las actas que cursan en la presente causa se evidencia que el Ministerio Público presentó Solicitud de Audiencia de Conciliación y Escrito de Acusación en contra de los adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia de Conciliación, de lo expuesto se puede observar que:
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
1. Conciliación: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal observa que el hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta acusación, es de aquellos que no merecen sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no existe impedimento para darle curso a la petición formulada, en virtud que la victima ciudadana LILIAM DEL CARMEN MACHADO PEREZ, así como los adolescentes y sus representantes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar al acuerdo conciliatorio del cual los adolescentes han dado fiel cumplimiento según se evidencias de las actas cursantes a las actuaciones considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los Adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana MACHADO PEREZ LILIAM DEL CARMEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes y manifestado como fue por los imputados PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, su intención de reparar el daño causado a la víctima. Este Tribunal observo, que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, así mismo se observo que tanto la víctima ciudadana: MACHADO PEREZ LILIAM DEL CARMEN, como los imputados supra mencionados, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, y verificado como ha sido el cumplimento del acuerdo por parte de los adolescentes PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, en consecuencia se procede a APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y los imputados, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Verificado como ha sido por este Juzgado que los imputados PALACIOS CORTEZ REIFFER ALEXANDER y GONZALEZ MOTA LUINDIS ALEXANDER, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana MACHADO PEREZ LILIAM DEL CARMEN, a tal efecto se acuerda su libertad plena. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP.-
Causa N° 1C696-04
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