REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA: 1C-807-05
JUEZ: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: MUÑOZ PALMA JHONNY CESAR.
IMPUTAD0: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN NIEVES. Público Penal.
ALGUACIL: LEONARDO MATA
SECRETARIO: Abg. ELENA VICTORIA PRADO.
En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente MEJIAS BRIGADA KEVIN WUAY, el Juez solicitó a la Secretaria Abg. ELENA VICTORIA PRADO, verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR JIMENEZ, la víctima MUÑOZ PALMA JHONNY CESAR, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública penal, Dra. NELIDA TERAN NIEVES, quien aceptó el cargo. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 07-02-05, por Funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Zamora, Instituto Autónomo de Policia Municipal, Dirección General, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado y reciben llamada radiofónica donde les informan que en la Estación de Servicio BP, ubicada en la carretera nacional diagonal al terminal de pasajeros “Gran Mariscal de Ayacucho”, se estaba realizando un hecho delictivo, una vez en el lugar avistan a un sujeto que tiene a otro inmóvil en el piso, quien al observar la presencia policial les informo que el mismo momentos antes bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, al practicarle la inspección corporal le fue incautado un koala contentivo de un teléfono celular, una cartera contentiva de documentos varios y la cantidad de trece mil (Bs. 13.000,00) bolívares. Precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente se procede a identificar a la victima quien quedo identificado como MUÑOZ PALMA JHONNY CESAR, titular de la Cédula de Identidad V-13.866.682, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 26-12-1978, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, laborando actualmente en la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), de estado civil soltero, hijo de Leonor Palma (v) y de José Anibal Muñoz (f), residenciado en Urbanización Castillejo, Conjunto }Residencial El Pórtico, Calle 4, Casa 01-46, Guatire – Estado Miranda. Telf. 0412-610-24-30, quien expuso: “Se recuperaron mis pertenencias menos uno de los celulares que se encontraban dentro del koala. Es todo”. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al adolescente imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente: “Yo hice eso por que estaba necesitado, por que mi madre se encuentra enferma y necesito dinero para ayudarla, cuando me agarra la policía devolví todo, no me quedé con nada, me estoy dando cuenta que lo que hice no esta bien, yo no saque nada del koala, los otros se fueron. Es Todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa se abstienen de preguntar al imputado. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. NELIDA TERAN NIEVES, quien expuso: “Solicito al tribunal le sea impuesta una medida cautelar que comporte su inmediata libertad, en cuanto a lo manifestado por la victima de la existencia de otro celular en las actas no se evidencia la existencia de dos celulares. Es todo”. Oída las exposiciones de las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación por parte del adolescente ante este Juzgado los días Martes y Jueves de cada semana. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policia de la Alcaldía del Municipio Zamora, Instituto Autónomo de Policia Municipal, Dirección General 4, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:35 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LEONEL MUDARRA GAMBOA.
El Ministerio Público,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
LA VICTIMA,
MUÑOZ PALMA JHONNY CESAR
EL IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. NELIDA TERAN NIEVES
EL ALGUACIL,
LEONARDO MATA.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
LMG-EVP
CAUSA N° 1C807-05
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