REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-239-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: MARCOS ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-87, de 14 años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Agustina Mendoza Flores y de Juan Hernández, residenciado en: Barrio Sojo, Calle los Guamaches, Casa s/n, color blanco con verde, pasando el colegio a la derecha, Guatire, Estado Miranda.
IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 20-07-86, de dieciséis (16) años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Marisela Muñoz, y de Amador Navas, residenciado en: Calle la Arenera, Casa Nº 3, color blanco, Barrio Sojo, Guatire, Estado Miranda.
VICTIMA: MUÑOZ ROSALES FAVIOLA, residenciada en: Calle Padre Isturiz, Casa Nº 18, Guatire, Estado Miranda. Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… La Fiscalía... inicia averiguación en fecha 07 de septiembre de 2002, por notificación policial... realizan la detención de los adolescentes INDENTIDAD OMITIDA... e IDENTIDAD OMITIDA... Se desprende de las actas que integran la presente investigación,... los funcionarios actuantes, realizan un recorrido por la Calle Bermúdez, inmediatamente son abordados por una ciudadana de nombre MUÑOZ ROSALES FABIOLA, quien manifiesta que tres sujetos portando arma de fuego, la habían despojado de la cantidad de 150.000 mil bolívares, en la agencia de lotería... los mismos al avistar la comisión policial emprenden veloz carrera , haciendo caso omiso a la voz de alto impartida, en ese momento es detenido y se le efectúa una inspección corporal, advirtiéndole sobre las sospechas... al adolescente JORGE HERNÁNDEZ MENDOZA, se le incauta un arma de fuego tipo facsímil... y al adolescente CARLOS JOSE NAVAS MUÑOZ, se le incauta, en el bolsillo derecho... una caja de fósforo... contentivo en su interior de semillas y restos de la presunta droga... no incautándole el presunto dinero que manifestaba la presunta víctima le habían despojado... a pesar de que se les atribuyó el delito de Robo Agravado, considera esta Representación del Ministerio Público, que no existen elementos suficientes para imputarle la comisión del delito que fue señalado anteriormente, aunado a ello que de las actas no se evidencia, la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes involucrados... Ahora bien, en la presente investigación se realizaron las experticias Balísticas y Botánica al arma y la droga incautada, obteniendo como conclusiones: “Es un facsímil... como artículo de juguete... y La muestra suministrada consiste en Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color... el peso neto de la muestra recibida fue de Setecientos Sesenta (760) Miligramos, de MARIHUANA... Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, rielan únicamente... el acta policial y las experticias Botánica y Balísticas, realizadas a la sustancia estupefactiva y al arma de fuego tipo facsímil, son elementos insuficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes... En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, y las experticia Botánica y de Balística, en donde se deja constancia de la sustancia incautada y el arma de fuego tipo facsímil, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ ROSALES FAVIOLA y la COLECTIVIDAD, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-87, de 14 años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Agustina Mendoza Flores y de Juan Hernández, residenciado en: Barrio Sojo, Calle los Guamaches, Casa s/n, color blanco con verde, pasando el colegio a la derecha, Guatire, Estado Miranda, e IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 20-07-86, de dieciséis (16) años de edad, para la fecha de los hechos, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Marisela Muñoz, y de Amador Navas, residenciado en: Calle la Arenera, Casa Nº 3, color blanco, Barrio Sojo, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ ROSALES FAVIOLA y la COLECTIVIDAD, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los referidos adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-239-02.
AMCH/MAG.
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