REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 16 de febrero de 2005
194° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido.
En atención a lo requerido, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Consta de la revisión de las libros llevados por este Juzgado, que en fecha 03-11-01, fue presentado el referido adolescente, ante Juzgado, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, así como imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta igualmente que en fecha 16-11-04, este Tribunal acordó fijarle un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy han transcurrido los treinta (30) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem, no obstante ello, aún habiéndola solicitado, a la fecha hoy, hubiese superado por demás los treinta días que como prorroga señala la norma antes indicada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio del mismo, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado y Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, y por secretaria ciérrese el folio útil del libro de presentaciones llevado por este Juzgado.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.
Causa 2C-216-04.