REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-505-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.998.814, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05-01-1991, de 14 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, hijo de: Margiore Coromoto Colina Gallardo (v) y de Jesús David Guzmán, residenciado en: Calle Colón, Casa 181, Río Chico, cerca de la Policía Municipal y los Tribunales.
VICTIMA: COLINA MARIA ELIZABETH, residenciada en: Calle las Mercedes, Casa Nº 85, Río Chico, Municipio Páez – Estado Miranda.
DEFENSA: CIPRIANO CHIVICO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Esta Fiscalía del Ministerio Público, inicia Averiguación en fecha 28 de octubre de 2003, por remisión de actas policiales... desprendiéndose de las mismas que en la fecha arriba indicada fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Se desprende de las actas que integran la presente causa, que en fecha 28 de octubre de 2003... observan a un ciudadano, quien arroja un objeto contundente, tipo botella a una ciudadana, logrando impactarla... Ahora bien, en el caso de autos no reposa un reconocimiento médico legal que determine el carácter de las lesiones, que le fueron producidas a la presunta víctima, los elementos existentes son insuficientes para imputarle el hecho criminoso, al referido adolescente... Esta Representación Fiscal solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COLINA MARIA ELIZABETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.998.814, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05-01-1991, de 14 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, hijo de: Margiore Coromoto Colina Gallardo (v) y de Jesús David Guzmán, residenciado en: Calle Colón, Casa 181, Río Chico, cerca de la Policía Municipal y los Tribunales, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COLINA MARIA ELIZABETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Río Chico, Municipio Páez de Barlovento, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a objeto de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 29 de octubre de 2003, con oficio Nº 1096.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA 2C-505-03.
AMCH/MAG.
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