REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-527-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.998.814, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05-01-1991, de 14 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, hijo de: Margiore Coromoto Colina Gallardo (v) y de Jesús David Guzmán, residenciado en: Calle Colón, Casa 181, Río Chico, cerca de la Policía Municipal y los Tribunales.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Esta Fiscalía del Ministerio Público, inicia averiguación en fecha 28 de Octubre de 2003, por remisión de actas policiales... desprendiéndose de las mismas que... fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... se desprende de las actas que integran la presente causa, que en fecha 25 de noviembre... se presenta el ciudadano VILLASMIL SALCEDO PLINIO AYAX, quien manifiesta que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en su local comercial... le solicita el favor a un niño llamado Alberto que le comprará pan, este toma la bicicleta y lo intercepta, el niño al observar al ciudadano VILLASMIL SALCEDO, toma un par de botellas, con el objeto de agredirlo físicamente, no logrando su cometido, en tal sentido no llegó a materializarse el delito... En razón de ello, en el presente caso no aparecen probados elementos de convicción que indiquen la participación del adolescente... en la comisión de uno de los delitos contra las personas; lesiones... no pudiéndose fundamentar el carácter punible o encuadrar la conducta del adolescente con la presunción del dicho de los funcionarios... Esta Representación Fiscal solicita sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al imputado el hecho por el cual se aperturo la correspondiente averiguación, siendo que el mismo no llegó a cometer tal hecho delictual, por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones constan solamente el acta policial y lo expuesto por la presunta víctima, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir el hecho punible al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que tal hecho no se llegó a cometer, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.998.814, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05-01-1991, de 14 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, hijo de: Margiore Coromoto Colina Gallardo (v) y de Jesús David Guzmán, residenciado en: Calle Colón, Casa 181, Río Chico, cerca de la Policía Municipal y los Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-527-03.
AMCH/MAG.
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