REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
ACTUACIÓN N°: 2C-578-04.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.094.358, de nacionalidad: venezolano; natural de Guatire, donde nació en fecha 19-06-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor Baret (v) y de María Morales (v); residenciado en: Calle Carabobo, casa Nº 51, Guatire, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMAS: MARIALI DE LA V. RIVAS RONDON
ELIU JOSUE CHACOA PESTANA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal.
Por su parte el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral realizada en su oportunidad considero, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal... De modo tal que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, homologue el acuerdo, y dicte el pronunciamiento correspondiente como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, en relación con lo establecido en el artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... Es todo…”.
Por su parte la víctima ciudadana: MARIALI DE LA VISITACIÓN RIVAS RONDON, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…No quiero nada en contra del muchacho, solo quiero que me repare el daño... Es todo...”.
Por su parte la segunda de las víctimas ciudadano: CHACOA PESTANA ELIU JOSUE, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Sólo quiero que se me paguen los gastos que hemos tenido... Es todo...”.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, tales como:
Luego de realizada la audiencia oral con las partes en cual este Tribunal homologo el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que el ciudadano CHACOA PESTANA ELIU JOSUE, hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que había sufrido una lesión en su integridad física, por parte del adolescente imputado.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada en su oportunidad, y manifestado como fue por parte del imputado, su intención de reparar el daño causado a la víctima, y efectivo como ha sido el reparo del daño a la misma. Este Tribunal observo, que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, así mismo se observo que tanto la víctima, como el imputado, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha realizado oposición al acuerdo entre las partes, en consecuencia se procedió a APROBAR EL ACUERDO CONCLIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: CHACOA PESTANA ELIU JOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.094.358, de nacionalidad: venezolano; natural de Guatire, donde nació en fecha 19-06-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor Baret (v) y de María Morales (v); residenciado en: Calle Carabobo, casa Nº 51, Guatire, Estado Miranda, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: CHACOA PESTANA ELIU JOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por secretaria ciérrese el folio útil aperturado al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
Causa N° 2C-578-04.
AMCH/MAG.
|