REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 16 de febrero de 2005
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado en libertad, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.735.922, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-06-87, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: José Fernández (v) y de Lefia Monserrate Echeverry Delgado (v), residenciado en: Los Naranjos, Zona 2, Casa B-26, Tlf: 0212-362-80-87. Guarenas, Estado Miranda.
El segundo imputado manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.820.820, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 12-03-87, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Almacén, de estado civil soltero, hijo de: Belkis Antonieta Castro Campos (v) y de Luis Torrealba (v), residenciado en: Los Naranjos, Zona 2, Casa E-36. Guarenas, teléfono: 0212-363-11-97 (Madrina del adolescente) Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseamos declarar.” Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “...A mi me están acusando de un hurto en la casa del Sr. Manuel, primero me dijo que era testigo, y luego me están acusando, ese día yo no estaba en el Estado Miranda yo me encontraba en casa de un amigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: CONTESTO: Nunca me he entrevistado, con el señor Manuel Aguilar. La policía no me ha abordado en ningún momento. Mi amiga donde yo estaba en Caracas se llama Barbara. Es Todo”.
Seguidamente expone el segundo imputado IDENTIDAD OMITIDA: “Estábamos en la casa y no sabíamos nada que habían robado, mi mama nos dice que bajáramos a la zona 2, por que nos estaban culpando que habíamos robado la casa de ese señor, nosotros nos quedamos con unas chamitas ahí, a Anderson le dijeron que si no bajamos nos iban a matar, yo me quede con mi novia en la PTJ, y baje como a las 8:30 de la noche y no había llegado la PTJ, y viene la PTJ y nos dicen quienes fueron, los señores responden fueron ellos, y nos montan en la unidad y nos llevaron para la PTJ. Eso fue el 26 de Diciembre 2003. me dejaron detenido y me soltaron a la 1:00 a.m. Es Todo”. La defensa se abstiene de hacer preguntas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito desestime la solicitud formulada por el Ministerio publico, asimismo las actuaciones que cursan en el expediente adolecen de las formalidades de ley, según el propio declarante, la actuación policial fue realizada sin la debida autorización del Fiscal del Ministerio público, además la prueba es irrita, me reservo la oportunidad de solicitar la prueba anticipada. En tal razón solicito sea declarada la Nulidad Absoluta de las actuaciones. Es Todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15), de lo cual dejaron constancia en el libro de presentaciones. Así mismo se les prohíbe tener comunicación con la víctima ciudadano: AGUILAR GARCIA MANUEL ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15), de lo cual dejaron constancia en el libro de presentaciones. Así mismo se les prohíbe tener comunicación con la víctima ciudadano: AGUILAR GARCIA MANUEL ANTONIO. TERCERO: Escuchada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por parte de la defensa este Tribunal observa que dicha solicitud es infundada, toda vez, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público quien es el Director de la Investigación, dio cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones que regulan la actividad investigativa, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA, por estar manifiestamente infundada. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los supra mencionados adolescentes, Examen Psicológico e Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchada la solicitud de SUSPENDER la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, hasta tanto este en igualdad del acto procesal en relación con los demás imputados, este Tribunal así lo acuerda, dejando constancia que la causa seguida a los supra mencionados adolescentes QUEDA SUSPENDIDA en el estado de colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente a los hoy imputados presentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.


CAUSA N° 2C-684-04.
AMCH/MAG.