REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 09 de febrero de 2005
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICA: Dra. NELIDA TERAN MOSQUERA.
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.557.123, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-09-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de noveno año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Bombona, de estado civil soltero, hijo de: Luz Lilian Sosa (v) y de Julio Cesar Rojas (v), residenciado en: el sector Río Grande, casa Nº 02, (primer puente de concreto a mano derecha, segunda casa a mano izquierda) Guatire, Estado Miranda, teléfono (0414) 120.18.40.
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.445.617, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-06-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Tercer año de bachillerato, en la Unidad Educativa Manuel Felipe Tovar, Los Naranjos, Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Urimare Elena López Porras (v) y de Abraham Arias (v), residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector el Alambique, edificio 6-B, apartamento Nº 12, Guarenas, Estado Miranda. Teléfono (0212). 3638124
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal.
Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 17-02-04, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 06, de la Policía del Estado Miranda, reciben llamada telefónica, con el objeto de que se trasladaran a la calle principal de la Urb. Los Naranjos, Guarenas, específicamente a las adyacencias de las Unidades educativas, Escuela Técnica Industrial Rubén González y Benito Canónico, para verificar una presunta manifestación estudiantil agresiva, donde también se ocasionaban daños a bienes y a personas que transitaban por el referido sector, observando así una turba de estudiantes efectuando destrozos en el sitio del suceso y los mismos estaban siendo dirigidos por dos (02) estudiantes adolescentes que al momento de ser aprehendidos opusieron resistencia a la autoridad o funcionarios actuantes, presentando el primero de ellos las siguientes características al momento de ser detenido piel morena, de estatura alta, quien vestía chaqueta de colores verde, vinotinto y crema, pantalón de rayas azules oscuras y claras y el segundo de tez clara de estatura alta, quien vestía un pantalón de color azul y una chaqueta del mismo color, quedando plenamente identificados como: JULIO CESAR ROJAS SOSA y ABRAHAM MANUEL ARIAS LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
1° Testimonio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ESCALONA, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.561.253, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 19, piso 06, apartamento 05, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0212- 361-56-13, quien depondrá en el juicio oral y reservado sobre las circunstancias como ocurren los hechos;
2º Testimonio del ciudadano HUMBERTO JESUS LINARES ACEVEDO, de veinte y dos (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.697.230, residenciado en Los Naranjos, zona 1, vereda 02, casa Nº 29, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0212 361-30-81;
3.- Declaraciones Testimoniales de los funcionarios JAIRO CERVANTES, titular de la Cédula de Identidad V-11.546.154, Placa 030 y detective, RICHARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad V-10.094.522, y Detective ALFREDO NUÑEZ, Cédula de Identidad V-10.803.842, los agentes HECTOR SOSA, Cédula de Identidad V-8.759.129, ORANGEL GONZALEZ, Cédula de Identidad V-13.041.748, ARAQUE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-14.330.171, RODRIGUEZ LUIS, Cédula de Identidad V-6.732.426, y LUIS GOITIA, Cédula de Identidad V-12.278.170, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 6, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se deja constancia que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, han cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fue impuesta, motivo por el cual se acuerda mantener en las mismas condiciones que han permanecido, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cada quince (15) días. En consecuencia se acuerda cerrar el folio útil, del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.557.123, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.445.617, plenamente identificados al inicio de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-579-04.
AMCH/YHM.
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