REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1


Guarenas, 17 de Febrero de 2.005
194° y 145°


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ.

DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO.

ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: CALDERON FLORES DIANA CAROLINA.-

DELITO: VIOLACION AGRAVADA.-



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Visto el presente expediente, estudiado y analizado el mismo, así como la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual anula el fallo dictado en su oportunidad por el Tribunal de Juicio Correspondiente, ordenando la realización de un nuevo juicio y el auto donde se deja a la discreción de este Juzgado el pronunciamiento en relación a la Privación de Libertad que pesa sobre los jóvenes arriba identificado. Este Tribunal observa: Iniciada las investigaciones correspondientes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron puestos por funcionarios policiales a la orden de La Fiscalía del Ministerio Público dentro de los lapsos procesales por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 y 376 del Código Penal, cuya víctima es la adolescente DIANA CAROLINA CALDERON FLORES, quien los conduce, a la orden de un Tribunal de Control, todo dentro de las oportunidades legales correspondientes y en salvaguarda de los derechos y garantías que les asiste como imputados. En fecha 27 de noviembre del 2003, es celebrada la correspondiente Audiencia de presentación y en la misma se acordó como medida cautelar, la Libertad bajo fianza de los adolescentes, por el Tribunal de Control Correspondiente. En fecha de 02 de diciembre del 2003, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien cumplía funciones de Control todo conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del adolescente acuerda sustituir la medida cautelar del literal del articulo 582 ejusdem por los literales “A”, “D” y “F” de la mencionada Ley, la cuales fueron cumplidas cabalmente por los adolescentes ya que no consta nada en autos nada que evidencie lo contrario. Presentada la acusación por el Ministerio Público y con posterioridad celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo del 2004, en la cual se ordena, el pase a juicio y acuerda como medida cautelar de presentación por ante la cede del Tribunal cada 8 días, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. En fecha 29 de junio del 2004, se inicia el correspondiente Juicio Oral el cual concluye en fecha, 07 de julio del 2004 por Sentencia Condenatoria de Privación de Libertad donde quedaron los adolescentes detenidos en la sala de audiencia.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro, de los derechos civiles consagrados en la Constitución de la República, el de la libertad se le ha dado la importancia debida, el artículo 44 Ordinal primero de nuestra Carta Magna Consagra Expresamente la regla general de que toda persona debe ser Juzgada en Libertad, con excepción de las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. El legislador patrio tanto en el artículo 548 de La Ley especial que nos rige, como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal tiene presente el principio de afirmación de libertad. Es claro el legislador al señalar que la Privación de Libertad, solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y POR LOS LAPSOS PREVISTOS EN LA LEY. Observa este Tribunal, que según se evidencia del Acta de Audiencia de Preliminar, cursantes a las presentes actuaciones. Que el Tribunal de Control respectivo, decreto el pase a Juicio de los adolescente, imponiendo como medida Cautelar el literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, dicha medida fue cumplida por los adolescentes, quienes en forma libre y espontánea acudieron al correspondiente juicio oral y privado, no existiendo en consecuencia riesgo de fuga o de evasión del proceso, condiciones fundamentales para mantener la medida de privación de libertad. La Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de nuestra ley especial que nos rige según el Parágrafo Segundo del mencionado articulo, no podrá exceder de tres meses, en fecha 07 de julio del 2004 se decreto la detención de los adolescentes arriba identificados. En fecha 15 de noviembre 2004. La Corte de Apelaciones anula el fallo del Tribunal de Juicio ordenando la realización de un nuevo juicio en contra de los mencionados adolescentes, en fecha 30 de noviembre del 2004, La Corte dicta auto mediante el cual se deja a la discreción del Juez de Juicio la facultad de decretar o no medidas cautelares sustitutiva de libertad. y en virtud que hasta la presente fecha todavía no se ha constituido el Tribunal Mixto correspondiente y transcurrió el lapso de tres meses arriba indicado, corresponde a este Tribunal de manera inmediata en virtud de haberme avocado al conocimiento de esta causa, hacer cesar la prisión preventiva de los adolescente y sustituírsela por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y el Adolescente, es decir presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de Juicio, que es la mas idónea y adecuada en virtud de que ellos gozaron de dicha medida y la cumplieron adecuadamente asistiendo al correspondiente juicio en su oportunidad procesal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento Sección Adolescente con sede en Guarenas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena, El cese de la Prisión preventiva que como medida cautela tenían los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Plenamente identificados en autos y SU INMEDIATA LIBETAD, en su lugar se sustituye por la presentación cada 15 días ante este Tribunal de Juicio prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del adolescente en concordancia con el 581 Parágrafo Segundo ejusdem y Así de Decide, Librese la correspondiente orden de libertad con la obligación de presentarse los adolescentes el día lunes 21 de febrero del 2005 a las 10 AM en la sede del Tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión . Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,







1JM129-05
RU-YH-yon