REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
Guarenas, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 1E 11-00
JUEZ: DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFRENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LOS HECHOS
En fecha 20 de Febrero de 1.998, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente. En fecha 03 de Noviembre de 1.998, dicho Juzgado acordó colocar al mencionado adolescente bajo el régimen de Libertad Vigilada debiendo presentarse por ante el Juzgado los días 30 de cada mes y el egreso del mismo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo B-2, con sede en Los Teques.-
En fecha 07 de Abril de 2.004, se recibe Expediente signado con el N° 99/2927, en el cual se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HURTO, acordando el Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 08 de Abril de 1.999, la correspondiente Acumulación de las causas a los fines de no llevar procedimientos separados.
En fecha 03 de Septiembre de 1.999, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las cuales aparece señalado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, HOMICIDIO, siéndole asignado el N° 99/3062, ordenando el Tribunal Segundo de Menores la acumulación de las mismas y ordenando dejar sin efecto la medida de fondo impuesta en fecha 03 de Noviembre de 1.998 y en su lugar acordó el Internamiento del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Francisco de Miranda Tipo B-2, con sede en Los Teques.-
En fecha 04 de Noviembre de 1.999, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2, librándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la correspondiente orden de localización e ingreso del mismo.-
En fecha 15 de Febrero de 2.000, se reciben actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole asignado el N° 00/3231, ordenando el Tribunal la correspondiente Acumulación.-
En fecha 17 de Febrero de 2.000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, acordó el Internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Francisco de miranda Tipo B-2, con sede en Los Teques, ratificándose la medida anteriormente impuesta.-
En Fecha 31 de Marzo de 2.000 el Juzgado Segundo de Menores, luego de un estudio minucioso de las actuaciones, acordó colocar al adolescente en estudio bajo el régimen de Libertad Vigilada conforme a lo previsto en el artículo 107, ordinal 2° de la Ley Tutelar del Menor, en concordancia con el artículo 123 ejusdem, y su egreso del Centro de Privación de Libertad.
En fecha 06 de Junio de 2.000, se Avoca al conocimiento de la presente Causa el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, siéndole asignado el N° 1E 11-00.-
En fecha 21 de Julio de 2.000, se recibe oficio procedente del Centro de Atención Comunitario Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, en el cual informan al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido al Servicio de Libertad asistida.
En fecha 28 de Julio de 2.000, se ordena citar al adolescente in comento a los fines que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y proceda a dar cumplimiento a la medida impuesta.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.000, el Tribunal de Ejecución procedió a la revisión de la medida impuesta al adolescente y ordenó no modificar ni sustituir la misma a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Diciembre de 2.000, se recibe oficio procedente del Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, en el cual hacen del conocimiento del Tribunal de Ejecución que el adolescente en estudio no ha comparecido al Servicio de Libertad Asistida a dar cumplimiento a la medida impuesta.
En fecha 05 de Enero de 2.000 se dejó constancia por Secretaría de la comparecencia por ante el Tribunal de Ejecución el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su madre, comprometiéndose a cumplir con la medida impuesta a partir de la presente fecha.-
En fecha 31 de Enero de 2.001, el Tribunal de Ejecución ordena librar oficio al Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire a los fines de solicitar información del cumplimiento de la medida impuesta, recibiendo la información el Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.001, en la cual se desprende que el adolescente está cumpliendo con la medida.-
Igualmente, en fecha 06 de Marzo de 2.001, el Tribunal de Ejecución ordena nuevamente librar oficio al Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire a los fines de solicitar información del cumplimiento de la medida impuesta, recibiéndose la información el Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.001, en la cual se desprende que el adolescente está cumpliendo con la medida impuesta.-
En fecha 18 de Abril de 2.001, se dictó Decisión en la cual se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debía Cumplir Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año en el centro de Atención Comunicaría Juan Pablo Sojo, a partir de dicha fecha.-
De la revisión de la presentes actuaciones se desprende que el adolescente in comento había cumplido con la medida de Libertad Asistida, tal y como le había sido ordenado por este Despacho hasta el 22 de Junio de 2.001, cuando dejó de asistir al Taller de Reflexión dictado en el Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, compareciendo el mismo por ante este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2.001 a los fines de presentar excusa por dicho incumplimiento y comprometiéndose a no faltar más a sus citas.
En fecha 22 de Agosto de 2.001, el Tribunal procedió a practicar el Cómputo de la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente, la cual culminaría el día 18 de Abril de 2.002.-
En Fecha 03 de Septiembre de 2.001, se recibe oficio procedente del Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, en el cual hacen del conocimiento del Tribunal que el adolescente en estudio no se ha presentado al Servicio de Libertad Asistida desde el día 07 de Junio de 2.001, siendo citado el mismo en fecha 06 de Septiembre de 2.001, el cual compareció por ante este Despacho en fecha 03 de Octubre de 2.001, a los fines de presentar excusa por su incumplimiento ya que se encontraba en el Estado Guárico, comprometiéndose a terminar de cumplir con su medida.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001 se recibe nuevamente oficio procedente del Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo en el cual hacen del conocimiento del Tribunal que el adolescente no ha comparecido a dicha institución desde el día 03 de Octubre de 2.001 y que el mismo no quiere estudiar y asistir a las citas en el Centro. Por lo que el Tribunal en fecha 05 de Mayo procedió a citarlo; compareciendo el mismo en fecha 11 de Marzo de 2.002 ante este Despacho y manifestando que el Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo le queda muy lejos de su casa y cuando viene no lo atienden como debe ser, por lo que solicitó le cambien sus presentaciones por ante el Tribunal. Procediendo este Despacho en fecha 26 de Marzo de 2.002 a solicitar relación de citas e informe conductual del adolescente en estudio; siendo recibida dicha información en fecha 03 de Abril de 2.002, de la cual se desprende que el mismo no ha comparecido desde el día 17 de Octubre de 2.001.
En fecha 15 de Mayo de 2.002, el Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud del adolescente en cuanto a la modificación de la medida ya que no se han logrado los objetivos propuestos, falta de interés del adolescente y baja conciencia de su problemática, así como que el mismo ha incumplido con sus últimas citas por ante el Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo.-
En fecha 30 de Mayo de 2.002, comparece por ante este Tribunal de Ejecución el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de presentar excusa ante la ciudadana Juez de Ejecución por el incumplimiento de las citas en el Centro de Libertad Asistida, comprometiéndose nuevamente a dar cumplimiento a la misma.
En fecha 04 de Junio de 2.002, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, por decisión dictada en esa misma fecha Acordó Modificar la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Impuesta al adolescente in comento y le impone la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (06) meses a partir de dicha fecha, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante este Despacho y la Medida de SERVICIOS COMUNITARIOS por el mismo período de tiempo, la cual deberá cumplir por ante el Hospital Hermógenes Rivero con sede en Caucagua, Estado Miranda.
En fecha 23 de Enero de 2.003, se libró oficio al Hospital Hermógenes Rivero, con sede en Caucagua a los fines que suministre información a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida de Servicios Comunitarios impuesta al adolescente, y ratificado en fecha 26 de Febrerote 2.003, del cual no se ha recibido respuesta.
En fecha 11 de Marzo de 2.003, el Tribunal por considerarlo necesario ordena citar al adolescente a los fines que comparezcas por ante este Despacho el cual no compareció en la fecha indicada, por lo que en fecha 26 de Marzo de 2.003 el Tribunal libró nuevamente Boleta de citación a nombre del adolescente, el cual hace acto de presencia en fecha 09 de Abril de 2.003, manifestando que no ha cumplido con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios Comunitarios por cuanto se encontraba enfermo y no tenía dinero para pagar el pasaje hasta el Tribunal y presentarse cada ocho (08) días y al Hospital de Caucagua solo fue unas cuatro veces y dejó de asistir, por lo que se comprometió a cumplir el resto del tiempo que le queda de la medida a partir de la presente fecha.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, se recibe oficio procedente del Centro de atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, con sede en Guatire, en el cual infirman que la Trabajadora Social adscrita a dicha Institución tuvo conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había fallecido por una descarga eléctrica cuando presuntamente sustraía unas láminas de aluminio de una vivienda. Por lo que el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.003 ordenó citar con caract4r urgente a la Madre del adolescente la ciudadana FLORENCIA ANTONIA ARANGUREN, a los fines que suministre información relacionada con su adolescente hijo.-
En fecha 11 de Mayo de 2.004 comparece por ante este Tribunal la ciudadana FLORENCIA ANTONIA ARANGUREN, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hijo Falleció en fecha 10 de Julio de 2.003 en el Sector Las Ánimas, El Cerezo y fue enterrado en Caucagua, por lo que el Tribunal le solicitó a la compareciente que consignara Acta de Defunción del adolescente.
En fecha 06 de Julio de 2.004, comparece por ante este Despacho la ciudadana FLORENCIA ANTONIA ARANGUREN, madre del adolescente, quien consigna constante de un (01) folio útil Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que la misma sea agregada al Expediente a los fines legales consiguientes.-
En fecha 14 de Julio de 2.004, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal primero y artículo 318, ordinal tercero del Código orgánico Procesal Penal.-
EL DERECHO
Dispone el artículo 103 del Código Penal:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
Ahora bien, dado que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha fallecido, y ya se había ejercido la acción penal, y se había sancionado al mismo la consecuencia jurídica, es la Extinción de la Acción Penal por la muerte o fallecimiento del sujeto activo procesal y en virtud que en fecha 14 de Julio de 2.004, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el adolescente in comento, pero no se ordenó el CESE DE LAS MEDIDAS y el Cierre de la misma , este Juzgado ordena efectuar el CESE DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITASRIOS, que le fueran impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el cierre de la causa seguida en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y del literal “H” del artículo 647 ejusdem se ordena el CESE DE LA SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04 de Junio de 2.002 y el Cierre de la causa seguida en su contra al haberse extinguido la acción penal. Notifíquese a las partes. Librense Boletas de Notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento al Primer (01) día del mes de Febrero de 2005, siendo las dos (12:55) de la tarde, años 194° y 145°.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
EXP. 1E 11-00
MTSO/MG.-
|