REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 01 de Febrero de 2.005
194º y 145º



En el día de hoy, Primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005), siendo las 11:10 horas de la mañana, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el N° 1E 370-05, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.795, de diecisiete (17) años de edad, domiciliado en: Las Clavellinas, Calle Zamora, casa N° 21, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien fue sancionada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En este estado, se encuentran presentes en esta sala de Audiencias, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensora Privada Dra. ADRIANA PIÑERO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado desde la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques hasta la sede de este Tribunal de Ejecución. Acto seguido este Tribunal procede en presencia de las partes a informar al adolescente el motivo de la presente Audiencia, la cual consiste en la Imposición de la Medida que le fuera acordada por dicho Tribunal; en este caso se trata de Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un período de Un (01) Año, la cual se hará efectiva en el Centro de Privación de Libertad (C.P.L. N° 1) del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el Artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto a practicar computo de los días en que el prenombrado adolescente permanecerá cumpliendo dicha medida; evidenciándose de las actas procesales que el joven sancionado se encuentra privado de su libertad desde el día veinte y ocho (28) de Junio de 2.004, y por cuanto la medida Privativa de Libertad impuesta es por el período de Un (01) Año, la misma culminará en fecha veinte y ocho (28) de Junio de 2.005 inclusive. Así mismo, por cuanto este Tribunal de Juicio acordó que una vez concluida la medida de Privación de Libertad, el adolescente deberá cumplir Medida de LIBERTAD ASISTIDA y MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y de forma Simultanea, el Tribunal informa al adolescente, que dicha medida serán impuestas tan pronto culmine la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho a ser oído al adolescente, tal como lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le explicó el precepto contenido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone: “Me doy por notificado de la Medida de Privación de Libertad y del tiempo que permaneceré ingresado en el S.E.P.I.N.A.M.I, tal y como se me acaba de explicar y como debo cumplir la misma y no tengo más nada que agregar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien manifiesta su conformidad con la medida impuesta al adolescente y el cómputo explicado, no teniendo más nada que agregar, es todo.- A continuación se le concede la palabra al Defensora Privada del adolescente in comento, DRA. ADRIANA PIÑERO, quien expone: “Manifiesto igualmente mi conformidad con la imposición de la Medida de Privación de Libertad acordada a mi defendido y no tengo nada más que agregar”, es todo.- Impuesto como ha sido el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en presencia de las partes, y por cuanto la joven sancionado se encuentra ingresado en del El Centro Carrizal de Los Teques, se acuerda el traslado del mismo al Centro de Privación de Libertad C.P.L. N° 1 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estrado Miranda, con sede en Los Teques, de forma inmediata y se ordena librar boleta de ingreso a la citada institución. Así mismo, se ordena oficiar a la Dirección de dicho Centro, sobre el computo practicado en esta sala de Audiencia así como, solicitarle la elaboración del correspondiente Plan Individual conforme a lo previsto el al Artículo 631 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Informe Médico al momento del Ingreso a la Institución. Librese Boleta de Ingreso, líbrense oficio al Director del Centro de Privación de Libertad C.P.L. N° 1, con Sede en los Teques. Siendo las 11:45 horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL.




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




LA DEFENSORA PRIVADA



EL ADOLESCENTE,





EL SECRETARIO,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA



EXP. Nº 1E 370-05
MTSO/MG.-