REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 11 de Febrero de 2.005

194º y 145º

CAUSA N° 1E 226-03

ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ

DEFENSA PÚBLICA (SUPLENTE): DRA. NELIDA TERAN

SANCIÓN: PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
LOS HECHOS

En fecha 24 de Enero de 2.003 fue puesta a la orden y disposición del Juzgado Segundo de Control, la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incursa en la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imponiéndole el Tribunal Medida de Detención conforme a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando el Ingreso de la mencionada adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Centro Reeducacional Rafael Vegas, con sede en Los Teques.-
En fecha 28 de Enero de 2.003, el Fiscal 18° del Ministerio Público DR. OMAR FERANCISCO JIMENEZ, presentó Escrito Acusatorio en contra de la adolescente imputada y solicitó que la misma fuera Privada de su Libertad por un período de 05 años por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 11 de Abril de 2.003, el Tribunal Segundo de Control se pronunció sobre la solicitud de la Defensa de Sustituir la Medida de Detención por una Medida de Libertad, siéndole acordada la misma, e imponiéndole a la adolescente imputada la Medida Cautelar prevista en el los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 12 de Mayo de 2.003, el Juzgado Segundo de Control realizó Audiencia Preliminar, el cual fue sancionada la adolescente a cumplir Un (01) año y Nueve (09) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDAD, en forma Alternativa, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, conforme al Artículo 583 ejusdem.

En fecha 04 de Junio de 2.003, se ordenó la remisión de las Actas procesales al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, según oficio N° 475.

En fecha 05 de Junio de 2.003, este Juzgado de Ejecución se avocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar la Audiencia de Imposición de Medida, la cual se llevó a cabo el 10 de Junio de 2.003.

En fecha 10 de Junio de 2.003, el Tribunal de Ejecución realizó Audiencia de Imposición de la Medida impuesta a la Adolescente y practicó el cómputo de los días en que el adolescente permanecería cumpliendo dicha sanción, la cual culminaría en fecha 22 de Octubre de 2.004.
En fecha 30 de Enero de 2.004, el Tribunal de Ejecución dictó Decisión en la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a la adolescente por la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de ocho (08) Meses, SIMULTANEAMENTE con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta por el lapso de Un (01) Año.-

En fecha 17 de Agosto de 2.004, El Juzgado de Ejecución mediante Decisión REVOCA las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS COMUNITARIOS y LIBERTAD ASISTIDA impuestas a la adolescente en fecha 30 de Enero de 2.004, por Incumplimiento de las mismas, imponiéndole en su lugar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el período de seis (06) meses.

En fecha 19 de Agosto de 2.004, se practicó el Cómputo de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 17 de Agosto de 2.004, la cual culminaría en fecha 11 de Febrero de 2.005.-

En fecha 21 de Enero de 2.005, este Despacho efectuó la revisión de la Medida socioeducativa impuesta al adolescente y acordó no modificar ni sustituirla misma.

En Fecha 10 de Febrero de 2.005, este Tribunal por Auto dictado en esa misma fecha, luego de una minuciosa revisión y análisis del Cómputo de la Sanción impuesta y de los informes practicados, procedentes del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó librar Boleta de Egreso a nombre de la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien es Venezolana, de 18 años de edad actualmente y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.705, a los fines que la misma fuere puesta en Libertad desde la Misma Institución donde se encuentra ingresada en fecha 11 de Febrero de 2.005.

EL DERECHO

Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”

Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Siendo que la adolescente fue debidamente sancionada al ser considerada responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente.

Ahora bien, dado que la Adolescente sancionada ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario adscritos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Centro Reeducacional Rafael Vegas, con sede en Los Teques, la adolescente cumplió totalmente la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, razones por la cuales, este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuera impuesta a la adolescente, en fecha 17 de Agosto de 2.004; como consecuencia de lo anterior la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quedará a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la partes. Líbrese Boletas de Notificación.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los once (11) días del Febrero de 2.005, siendo las Dos y Treinta (2:30) horas de la tarde. Años 194° y 145°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL




EL SECRETARIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA



1E 226-03
MTSO/MG.-