REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Guarenas, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA Nº 1E 339-04
JUEZ: DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFRENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
Por cuanto en fecha 01 de Febrero de 2.005 este Juzgado de Ejecución dictó Dispositivo del Fallo emitido en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, corresponde efectuar la publicación integra del texto del mismo el cual queda redactado en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Octubre de 2.001, fue puesto el adolescenteIDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a la orden y disposición del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, por encontrarse presuntamente incurso, junto con el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGARAVDO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, siendo impuesta a los jóvenes la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Abril de 2.002, la representación Fiscal presentó sendo Escrito Acusatorio en contra de los adolescentes supra mencionados, solicitando una sanción privativa de libertad de cuatro (04) años.
En fecha 05 de Junio de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenando el Enjuiciamiento de los adolescentes y el consiguiente pase a Juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2.002, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado donde se Sancionó al Joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a cumplir tres (03) años de Medida Privativa de Libertad.
En fecha 10 de Octubre de 2.002, el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó Computo de los días en que los adolescentes Sancionados cumplirían Medida Privativa de Libertad. Específicamente el Joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se Fugó del sitio de reclusión, esto es el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques; al computar el tiempo que el Joven estuvo detenido y la Sanción impuesta por el Juzgado de juicio, le faltaba por cumplir el período de Dos (02) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, tal y como lo determinó dicho Juzgado.
En fecha 12 de Enero de 2.004, se practicó nuevo Cómputo al ser nuevamente capturado el adolescente, determinándose que le correspondería cumplir un remanente de la Medida Privativa de Libertad de Dos (02) años, Diez (10) meses y Seis (06) días respectivamente.
En fecha 27 de Abril de 2.004, el Juzgado de Ejecución de Los Teques señaló “ …con vista a sugerencias de Traslado a otra Institución de Internamiento del Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, así como de otros aspectos planteados en su contra…” ordenó el Traslado del ya Joven Adulto a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal ubicado en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de caracas y ordenó la remisión de las actuaciones mediante Exhorto.
En fecha 13 de Mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de caracas, le dio entrada a la causa ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 2.004, en Audiencia realizada para oír al Sancionado, el Juzgado acordó su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda y y solicitar una aclaratoria al Juzgado de la ciudad de Los Teques, acerca de si se trataba de una Declinatoria de Competencia o de un Exhorto.
En fecha 07 de Julio de 2.004, el Juzgado Segundo de Ejecución, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión en la cual conforme a los artículos 614 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 73 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Declinó Competencia en este Juzgado, por cuanto la entidad donde se cumple la sanción es en el Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Guatire.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se recibió escrito por parte del DR. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de Defensor Público del Joven Adulto donde solicitó la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de la ciudad de Los Teques, por cuanto la Madre de su defendido tiene su domicilio den la ciudad de Los Teques, al igual que el Joven Adulto y se le dificulta cumplir con la visita carcelaria en virtud de la larga distancia entre su residencia y el Centro de Reclusión.
En fecha 13 de Enero de 2.005, este Juzgado de Ejecución, vista la solicitud del Defensor Público acordó fijar una Audiencia para oír a las partes. Dicha Audiencia tuvo lugar en fecha 01 de Febrero de 2.005. En dicha Audiencia la Defensa Pública ratificó su solicitud presentada y manifestando su conformidad el Fiscal 18° del Ministerio Público y donde el Joven Adulto solicitó que el cumplimiento de su Sanción Privativa de Libertad fuere en la ciudad de Los Teques, por cuanto allí tiene su residencia, su mujer y a su Mamá. En esta oportunidad procesal este Juzgado acordó Declinar competencia en el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, vista la solicitud de las partes, conforme a lo previsto el literal”a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 614 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:
Literal “b”
“Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria”.
Literal “d”
“Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.
Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:
“Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….”
Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.
La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue debidamente sancionado por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Juzgado competente en razón del territorio, en virtud del lugar de la comisión del delito.
El Joven Adulto comenzó el cumplimiento de su Sanción en el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques; posteriormente el Juzgado de Ejecución de dicha localidad ordenó el Traslado del Joven a la Casa Reeducacional Artesanal ubicada en El Paraíso, Caracas, remitiendo las actuaciones a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. dicho Despacho ordenó como sitio de reclusión del Joven Adulto el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda y en virtu del traslado del mismo, ordenó Declinar competencia en este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
Se observa en el caso hoy en estudio que se trata de un Joven Adulto que ha estado recluido en tres (03) recintos penales, pero debemos observar que en virtud de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, el Juez de Ejecución debe velar por una parte por el resguardo de los derechos que asisten a los adolescentes y Jóvenes Adultos y muy especialmente a los que se encuentran cumpliendo Medidas privativas de Libertad.
El la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión, no son los jóvenes ni otras autoridades de Penales o de Instituciones quienes sugieren por cualquier motivo el lugar o traslado del mismo de una localidad a otra.
A los fines de determinar el Centro de reclusión el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, o de un joven adulto que por imperativo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser una Institución para adultos (Institución Penitenciaria) donde siempre estará físicamente separado de los adultos y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
Dentro de los derechos que asisten a los jóvenes privados de libertad, el fundamental y básico es en nuestra legislación, el permanecer interno en la localidad donde residan los padres, representantes o responsables y esto es perfectamente coherente, en virtud a que de él se deriva otro Derecho fundamental como lo es el derecho a recibir visitas por lo menos semanalmente, conforme a lp previsto en el literal “k” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Teniendo como norte, que la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y muy especialmente la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo preceptúa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es imprescindible, tal y como lo dispuso el Legislador Patrio, que el cumplimiento de la Sanción impuesta y muy especialmente de la Sanción Privativa de Libertad cuente con el apoyo y el entorno familiar del joven, lo cual le permitirá alcanzar su pleno desarrollo en cuanto a superar los factores que incidieron en que el adolescente incurriera en un hecho transgresional. Es fundamental el apoyo del grupo familiar, por tanto, sabiamente el Legislador consagró como un DERECHO, el que el adolescente privado de su libertad estuviera lo mas próximo a su grupo familiar.
El caso que hoy nos ocupa, el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al ser recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Miranda, está extremadamente distante de la ciudad de Los Teques, donde reside su grupo familiar, aspecto este señalado por el sancionado y su Madre.
Se vulnera pues el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez de Ejecución debe velar por el resguardo de sus derechos, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los mismos y oída como fueron las partes, este Juzgado de Ejecución ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, para que ingresado el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el Internado Judicial de Los Teques, el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción y practique el cómputo correspondiente, a fin de determinar hasta cuando deberá permanecer el Joven Adulto privado de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declinar Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 630 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente y el traslado inmediato del Joven Adulto al Internado Judicial de Los Teques, con todas las seguridades del caso y la correspondiente preservación de los derechos individuales que lo asisten. Remítase las presentes actuaciones. Efectúese el traslado del joven Adulto. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento a los 11 días del mes de Febrero de 2005, siendo las dos (02:00) de la tarde, años 194° y 145°.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL. EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
EXP. 1E339-04
MTSO/MG.-