REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000189
ASUNTO : MJ21-P-2002-000189



Vistos los escritos presentado por el profesional del derecho Abogado JOSE BENTANCOURT, en su carácter de defensor Público de los Imputados: BALDIRIO ROJAS FREDDY JOSE, de 45 años de edad, Venezolano, Portador de la Cédula Identidad Nro. V- 5.404.749, Nacido en fecha 10/09/1958, Residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 4, Casa Nro. 20, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, Hijo de Pedro Baldirio (f) y Leonidas Rojas(v); ARTEAGA ERPIDIA MERCEDES; Venezolana, de 45 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.526, Residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 4, Casa Nro. 20, de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, de Padres Isabel Arteaga (f) y Felix Martin Rivera (f); Por ser los Presunto Autores del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos, en relación con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem. Mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251 y 252 Ejusdem, a favor de su representados, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, los Imputados BALDIRIO ROJAS FREDDY JOSE y ERPIDIA MERCEDEZ ARTEAGA, estan siendo procesado como en efecto fue presentada Acusación, dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 250 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Decímo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a cargo del Dr. SAMUEL ALÍ FERREIRA PAEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos, en relación con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem.

Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

Examen y revisión de las medias cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá Apelación.

De la norma antes transcrita relativas al examen y revisión de las medidas cautelares, se establece de manera expresa que dichas medidas deben de ser revisadas por el juez respectivo cada tres meses y aplicara una menos gravosa cuando así lo considere pertinente.

Cabe destacar, que ni la Privación de Libertad ni las otras Medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Pues se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la Culpabilidad o no Culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Estas medidas, se impondrán, a juicio del tribunal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia del imputado durante el proceso y su desarrollo normal, sin que esa libertad pueda convertirse en obstáculo para la búsqueda de la verdad, atendiendo además, para escoger, entre las diversas cauciones la condición socio económica del imputado, la naturaleza del delito y a las circunstancias del caso que indiquen como efectiva la caución en la balanza de los intereses en juego, en orden a garantizar que se materialice la voluntad contenida en la ley penal y que la caución no puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida simplemente la libertad, si no asegurar la presencia del acusado en el proceso.

Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el Peligro de Fuga y de Obstaculización dada la Magnitud del daño causado, la Pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia poner en Peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA SOLICITADA, EN CONSECUENCIA RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 Ejuesdem. Y ASI SE DECiDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, tanto de Hecho como derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor de los Imputados BALDIRIO ROJAS FREDDY JOSE, de 45 años de edad, Venezolano, Portador de la Cédula Identidad Nro. V- 5.404.749, Nacido en fecha 10/09/1958, Residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 4, Casa Nro. 20, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, Hijo de Pedro Baldirio (f) y Leonidas Rojas(v); ARTEAGA ERPIDIA MERCEDES; Venezolana, de 45 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.526, Residenciada en Urbanización Cartanal, Sector 7, Calle 4, Casa Nro. 20, de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, de Padres Isabel Arteaga (f) y Felix Martin Rivera (f), en consecuencia se RATIFICA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, dialícese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos.
EL JUEZ
CARLOS DEUARDO BOLIVAR FUNES

LA SECRETARIA
YOEXSI URBINAL