REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000082
ASUNTO : MJ21-P-2000-000082

Vista la solicitud que hiciera la Representante del Ministerio Publico Dra. MARY TORO DEL ROSARIO en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Circunscripción Penal, en Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 15 de Noviembre del año 2000, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LORANT MARVELIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.248.2000, por ante la Seccional Ocumare del Tuy, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas manifestó que su hija de nombre NAIRY DAYARIS AGUIRRE LORANT, de Catorce (14) años de edad, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con el ciudadano de nombre ANTONIO ANCHETA, quien tiene 20 años de edad. ente Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.
Ante tal denuncia el Ministerio Público ordenó de inmediato la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, practicándosele a la adolescente Examen Medico Ginecológico y Ano rectal, cursante al folio Doce (12) que dio como resultado Genitales externos de aspecto de aspecto y configuración normal; Himen anular de forma irregular, desgarros cicatrizados; Membrana himeneal permeable al tacto; Ano rectal, no se aprecian lesiones. Conclusiones Desfloración Positiva No reciente. (Se espera ecosonograma, para descartar embarazo).; evidenciándose que tales hechos a criterio de la Representación Fiscal encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
... 6º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 4 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:

.... 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

En este sentido, quien aquí decide observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, así tenemos el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas los siguiente:

“ El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado nuestro).

Esta figura en consecuencia opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANCHETA GARCIA ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.021.049, de nacionalidad Venezolana, de oficio carnicero, residenciado en Nueva Cúa, sector 4, vereda 3, casa nro. 48, Estado Miranda y consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal conforme a 48 ordinal 8° de la ley adjetiva antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ANCHETA GARCIA ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.021.049, de nacionalidad Venezolana, de oficio carnicero, residenciado en Nueva Cúa, sector 4, vereda 3, casa nro. 48, Estado Miranda, por la presunta comisión de previsto y sancionado en el articulo ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y Custodia en su oportunidad legal CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ