REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000414
ASUNTO : MP21-P-2005-000414


CAUSA N º PMP21-P-2005-00414
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M. P. : Dr. LEONARDO ROSALES
IMPUTADO: MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL
DEF. PRI: Dres. RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE
Y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH
SECRETARIO: ABOG. SANDRA SATURNO

En fecha 06 de Febrero de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada: ZAMBRANO GIL MARYURI JOSEFINA y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.872.708, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en: Santa Bárbara, sector Bello Horizonte, tercera calle, casa sin número, Ocumare del Tuy, estado Miranda, hija de ANGELA ROSA GIL Y CARLOS JOSE ZAMBRANO, ambos vivos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los presentes hechos se originaron en fecha 4 de Febrero del año en curso, en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Sub Inspector RICHARD HUERTA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en los siguientes términos: “... Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en momento que me encontraba en averiguaciones e investigaciones relacionadas con el servicio, en compañía de los funcionarios Inspector Carlos Gómez, Sub Inspector Alirio Castellano, Detective ALI LOPEZ, MONSALVE ANTONIO Y Agente Morgado Luis,..Específicamente cuando nos desplazábamos por la Avenida Lamas, vía pública, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, recibimos una llamada radiofónica de parte del funcionario detective Feliper Vargas..informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse en resguardo de su integridad física, manifestando que en el Barrio 12 de Octubre , calle Principal la Línea, en una casa en construcción de bloques, paredes frisadas y sin pintar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, residen varias personas que no son del sector y de apariencia de dudosa reputación, las cuales se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..nos trasladamos al lugar con la finalidad de realizar una vigilancia estática en el lugar a objeto de corroborar la información, donde observamos a una persona del sexo femenino en las afueras del inmueble, la cual al ver la presencia policial optó por penetrar velozmente a la vivienda en aptitud sospechosa, por lo que de inmediato efectué llamada telefónica al ciudadano fiscal 16 del Ministerio Público, Dr. LEONARDO ROSALES, con el objeto de obtener una orden de visita domiciliaria, manifestando el mismo que vista la hora, el lugar y los acontecimientos de los hechos era imposible obtener una orden, no obstante manifestó que estaban dadas las circunstancias excepcionales prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…en compañía de los ciudadanos en calidad de testigos: JULIO ALVAREZ XAVIER ALEXANDRO ..y MOSQUERA GUEREGUAN JHONNY ANTONIO..Procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendida por un ciudadano a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: BOTERO MONTOYA ALVARO DE JESUS, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a su residencia donde se encontraba presente la ciudadana MURILLO MARLENE..Quien se encontraba en calidad de propietaria y esposa del ciudadano arriba mencionado, de igual manera se encuentra presente en calidad de inquilino la ciudadana ZAMBRANO GIL MARYURI JOSEFINA..procediendo en compañía y en presencia de los ciudadanos mencionados como propietarios, inquilino y testigos presénciales a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda en el interior de la residencia y en todas estructuras que la conforman, arrojando como resultado lo siguiente:…..En la última habitación ubicada al extremo derecho de la residencia..y en presencia de los ciudadanos mencionados anteriormente se procedió a realizar la respectiva y minuciosa revisión logrando ubicar varios bolsos de diferentes tipos, marcas y colores, los cuales en su interior contenían prendas de vestir de diferentes tipos y colores, debajo de la única cama existente en la habitación se ubicó un bolso deportivo de regular tamaño de color azul , rojo y blanco, con la inscripción donde se lee TOMMY HILFINGER, el cual al ser abierto en presencia de los testigos instrumentales contenía para el momento de su revisión lo siguiente; Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, envuelto con un teipe de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, Un envoltorio elaborado en material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de partículas compactas de color beige de presunta droga, Doce envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Diez envoltorios amarrados en su único extremo con hilo de color blanco y dos envoltorios amarrados en su único extremo con hilo de color azul, todos contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga, Setenta y ocho envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, Un rollo de tirro para embalaje de color beige, Una bolsa elaborada en material sintético de color naranja, la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, en billetes de aparente curso legal, dos billetes de la denominación de bolívares Mil de la República Bolivariana de Venezuela… un teléfono celular….en entrevista sostenida con el propietario del inmueble manifestó que dicha habitación la tenía alquilada a la última ciudadana arriba mencionada desde hace aproximadamente dos semanas, desconociendo rotundamente la procedencia de las evidencias antes mencionadas, por lo que se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 16° del Ministerio Público..Con la finalidad de informarle acerca del procedimiento realizado…” Folio Cuatro al seis).

Cursa a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia: “..en el registro practicado al inmueble se obtuvo los resultados siguientes: 1 bolso de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores azul, rojo y blanco, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco con teipe negro y beige, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color beige contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de articulas compactas de presunta droga, en su interior doce envoltorios de material sintético de color negro con hilo de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga, setenta y ocho envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa compacta de presunta droga...cinco mil bolívares..”

Cursa al folio Doce (12) al trece (13) del expediente Acta de entrevista de fecha 04-02-2005, del ciudadano MOSQUERA GUEREGUAN JHONNY ANTONIO, rendida por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ yo me encontraba comprando en una bodega en el terminal de Santa Teresa del Tuy, cuando de pronto llegaron unos funcionarios que se identificaron como del CICPC, me dijeron para que fuera testigo en un allanamiento que efectuarían en una vivienda, les dije que no tenía problemas, cuando me monté en la patrulla había otro muchacho quien según los funcionarios también iba a ser testigo, me fui con ellos, llegamos a una casa y los funcionarios tocaron en la puerta y la misma fue abierta por un señor a quienes los funcionarios le explicaron el motivo de la visita, el ciudadano dijo que no tenía problemas, entramos y dentro de la casa habían otras personas, los funcionarios en mi presencia y del oro muchacho testigo y el dueño de la casa comenzaron a revisar la sala, luego la cocina, de allí fuimos a la habitación matrimonial, luego a unos baños y después al resto de las habitaciones, cuando estábamos en la puerta de la última habitación que está a mano derecha al final de la casa, el dueño dijo que ese cuarto estaba alquilado a una muchacha que también estaba presente en la vivienda, entramos y los funcionarios comenzaron a revisar, sacaron varios bolsos de un escaparate de donde se encontró ropa de mujer, luego revisaron debajo de una cama individual y sacaron un bolso de color blanco , azul y rojo, con la marca Tommy, lo colocaron encima de la cama y lo abrieron y adentro encontraron drogas y cinco mil bolívares en efectivo, luego de eso me trajeron para este despacho a declarar..”

Cursa a los folios Catorce (14) al Quince (15) del expediente, Acta de Entrevista de fecha cuarto de febrero de 2005, del ciudadano JULIO ALVARES XAVIER ALEXANDRO, quien entre otras cosas expuso: “ ..Resulta que hoy cuatro de febrero de este año en curso, como a las seis y media de la mañana me encontraba en el terminal de pasajeros de la ciudada Losada..Cuando llegó una comisión de la PTJ, quienes me manifestaron que los acompañara para realizar un allanamiento en una casa que estaba ubicada en el barrio doce de marzo y más adelante montaron a otro señor y los funcionarios se le identificaron como PTJ..nos trasladamos a la casa en donde los funcionarios llamaron a un fiscal del Ministerio Público y luego entraron y en presencia de nosotros dos..y en compañía del dueño de la casa empezaron a revisar la sala, la cocina, los baños y todas las habitaciones y en la última habitación que está ubicada al final de la casa a mano derecha, pude observar cuando la estaban revisando que sacaron varios bolsos, los cuales contenían ropa y debajo de la única cama que había sacaron un bolso marca TOMMI HILFIGER, de color azul, blanco y rojo, donde había una bolsa no recuerdo el color de la misma y en el interior de la misma pude ver que los funcionarios cuando la abrieron había tres panelas de marihuana, más de quince envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, unas bolsas pequeñas no recuerdo cuantas contentivas de marihuana, un tirro de color marrón, ..”

Cursa a los folios Dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente, Acta de Entrevista del ciudadano BOTERO MONTOYA ALVARO DE JESUS, de fecha 04 de febrero de 2005, quien entre otras cosas expuso: “…yo les permití el acceso y les hice señas que en el último cuarto se encontraba una señora que se llama MARYURI que es bastante sospechosa, les permití el acceso a los dos testigos y estaba durmiendo, sacaron de un bolso de color blanco, rojo y azul que dice TOMMI HILFIGER que se encontraba debajo de la cama de la muchacha gran cantidad de drogas envueltas en bolsas plásticas..”

Cursa a los folios Diecinueve (19) al Veinte (20) del expediente Acta de Entrevista de la ciudadana MURILLO MARLENE, de fecha 04-02-2005, quien entre otras cosas expuso: “ .. . Resulta ser que hace como doce días atrás...llegó a mi casa una muchacha de nombre Maryuri, ella es mi ahijada.. ella la llevó su hermana Marianela quien tambien es mi ahijada y me dijo que le iban a hacer una liposucción y que si yo le podía dar posada por unos días..el día de hoy en horas de la mañana llegó una comisión del CICPC a la casa, me tocaron la puerta y les abrí..les permití el libre acceso..y llegaron hasta la habitación donde estaba durmiendo maryuri, luego pasaron dos muchachos como testigos y al revisar la habitación se encontraron con una porción de supuesta droga..”

Cursa a los folios Veinticuatro (24) al Veintisiete (27) del expediente planillas de remisión de evidencias de objetos recuperados en el presente hecho.

Cursa al folio 30 del expediente Inspección Ocular N° 274 de fecha 05 de febrero del año 2005, suscrita por el funcionario OLIVEROS DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio de los hechos.

Cursa a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Siete (37) del expediente, montajes fotográficos.

Cursa al folio Treinta y Ocho y su vuelto del expediente, acta de entrevista de fecha 05-02-05, del ciudadano ALVARO DE JESÚS BOTERO MONTOYA, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa, en el día de ayer 04-02-05..de pronto llegaron unos funcionarios del CICPC con otras dos personas más, aquienes mi abuelo les abrió la puerta y procedieron a revisar la casa y en el último cuarto donde se encuentra alojada la ciudadana de nombre maryuri encontraron un bolso de color azul, negro y rojo, marca tommi Hilfiger, gran cantidad de drogas..”

Cursa a los folios Cuarenta y ocho (48) al Cincuenta (50) del expediente, Acta de exhibición de los objetos incautados en fecha 05 de Febrero de 2005.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de la imputada a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que la imputada no se sustraiga del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

De igual manera cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 28 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:

“El Estado debe dar protección a la Colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente y psicotrópicas.

“…En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas)...”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida Ley, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la presunta Responsabilidad de la ciudadana MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL en el ilícito imputado, el cual es considerado como un delito grave, y de lesa humanidad. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que la ciudadana: MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL , ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso ; así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, dado por la naturaleza grave de dicho hecho punible, en vista de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que existe la presunción de que por la gravedad del hecho atribuido a la misma, pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem. Toda vez que en la vivienda donde la misma reside, en fecha 04 de Febrero de 2005, y en presencia de los ciudadanos JULIO ALVAREZ XAVIER ALEXANDRO Y MOSQUERA GUEREGUAN JHONNY ANTONIO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizaron un allanamiento y en el interior de su habitación y debajo de la cama se encontró gran cantidad de presunta droga.

Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”

Delito éste , sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de presidio de DIEZ (10) a VIEINTE (20) años, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARYURI JOSEFINA ZAMBRANO GIL, quien es venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.872.708, de 30 años de edad, nacida en fecha 12-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en santa Bárbara, Sector Bello Horizonte, tercera calle, casa sin número, Ocumare del Tuy, estado Miranda, hija de ANGELA ROSA GIL y CARLOS JOSE ZAMBRANO, ambos vivos, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del Año DOS MIL CINCO (2005).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SGEUNDO DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SANDRA SATURNO