REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2005-000686


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


JUEZ: NELIDA ACOSTA

FISCAL: SAMUEL FERREIRA

IMPUTADO: MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO

DEFENSA: LUIS ALFREDO PEREZ

VICTIMA: ANDRES YERMAIN LANDAETA LIPEEK (OCCISO)

SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO

En el día de hoy, 16 de Febrero de 2005, siendo las 12:52 pm hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra los investigado, MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. La Juez NELIDA ACOSTA, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuntran presentes el fiscal del Ministerio público SAMUEL FERREIRA, el defensor público LUIS ALFREDO PEREZ, los imputados MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO y YIMMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal SAMUEL FERREIRA quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 250 del COPP, por la posible pena a ser impuesta y la magnitud del daño causado, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a uno de los imputados, dejando en sala al ciudadano MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO quien facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nacionalidad venezolano, residenciado en Ciudada Lozada calle 9 sector 2, santa Teresa del Tuy , nacido en fecha 08-02-86, de profesión u oficio zapatero (obrero), de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.937.787 ,de Padres: Victor Perez (V) y Emma Blanco (V) y expuso: "Yo como todos los dias trabajo en zapateria en mi casa yo llegue a mi casa me reuno con mi esposa y mi hijo estabmos tomando unas cervezas los policias llegan y me dicen lo que paso yo no opongo ninguna resistencia y abren su averiguación y me dicen que les diera algo para que me sacaran de ese problema yo conozco al papa de ese muchacho yo lo conocía yo lo que hago es trabajar, es todo. A los fines de ejercer su derecho a preguntar al imputado de conformidad con el 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes. A preguntas del fiscal; Con repecto a lo que usted dioce que estaba en su casa, usted llego directo a su casa o paso por otra parte. No directo ami casa, En ningun momento se percato de la presencia del occiso y su papa, No yo me fui directo del terminal para la casa, Usted conocí al occiso. Claro, desde hace cuanto, hace mucho, Tuvo alguna vez algun altercado con el ; No nunca, Ha estado detendio antes, No nunca. Se hace pasar a la sala al ciudadano YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, de Nacionalidad venezolano , residenciado Ciudad Lozadacalle 9 sector 2, vereda 8 casa 5 , nacido en fecha 13-12-86 , de profesión u oficio estudiante , de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.840.642 ,de Padres: Yimmi Escalona (V) y Wilda Escalona (V) y expuso: " En ese omento estaba yo sentado frente a la casa de Maikel que estaba con su esposa y su hija teníamos rato alli sentados cuando escuchamos un poco de tiros y nos dicen que habían unos policias allí cuando vino una comisión de una policia municipal nos dieron golpes porque ique habíamos matado a un chamo ni siquiera sabíamos que habían matado a alguien, es todo. A los fines de ejercer su derecho a preguntar al imputado de conformidad con el 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes. A preguntas del fiscal. De donde venía usted cuando se acreco a la casa de ese muchacho, De mi casa, Que hace usted, estudo usted conocia al muerto Si, usted escucho los tiros estaba muy lejos de donde paso, No como a tres cuadras, Quin les dijo que lo habían matado la Hermana que nos dijo que nos metieramos porque andaba la policia por alli suelta y ellos cuando andan por alli se llevan a todo el mundo, Usted ha estado detenido antes, No, nunca, A que cree usted que se deba que el papa del occiso lo señala a usted y a Maikel No se, en ese sector hay otros muchachjos que son unos malandros, Yo quiero hablar con el para decirle que el nos conoce que nosotros no fuimos, Usted conoce a Wilmer, Sio es de por ahi, yo lo conozco de vista, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. LUIS ALFREDO PEREZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: La defensa como punton previo solicita al Ministerio Público se hagan todas las diligencias necesarias a los fines de practicar examenes de trazos de disparo a mis defendidos ya que ellos señalan en todo momento que llos no practicaron esos disparos, la defensa precisa que la detención es ilegitima ya que de conformidad con el artículo 44 ord. 1° de la Constitución se señalan las formas de detención la cual es por flagrancia y por orden de aprehensión, los cuales no son el caso, es una detención ilegítima; toda vez que la aprehensión no fue en los supuestos del artículo 248 del Código penal, en consecuencia la libertad ha sido vulnerada, por otro lado a ninguna d eestas personas les fue decomisada arma de fuego y si estuviesemos en flagrancia como se explica que en las actas de entrevista de los testigos señalan una descripcion de mi representado pero de como se habían vestido en ese momento,, y si es una flagrancia mi representados son detenidos en la calle cerca del lugar de los hechos y lo más lógico es que si hubiesen cometido el hehco no estuviesen por alli y se encontraban al momento de la aprehensión vestdos como estan ahora, lo cual se describe en el acta policial y dicen que se aprehendio on una bermuda blanca, camisda a rayas horizaontales, y el otro con una camisa a rayas verticales y bermuda negra; ninguno cumple con las caracteristicas dads por los testigos, por otra parte cuando se hace la imputacion no se determina efectivamente cuan es la participación de cada uno de ellos sin prever que hizo cada uno de ellos a pesar que los testigos dicen que dispararon, pero no dicen quien disparó se les señala de manera genérica, la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos ya que no se realizo una investigación ni una detención en flagrancia por el contrario es una aprehensión ilegítima, perono obstante solicito que se practique el examen del trazo de disparo, y si la juez considera que debe imponerse una medida cautelar que sea de las establecidas en el artículo 256 del COPOP, es todo. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que los ciudadanos MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.937.787 y V- 18.840.642, respectivamente son autores de los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, como son acta policial, actas de entrevista, cadena de custodia, considera ajustado a derecho la aplicación de la solicitada por la representación fiscal esto es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad del delito, el cual merece una pena privativa de libertad que excede en su límite mínimo de diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el paragrafo primero del artículo 251, así como en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se presume el peligro de obstaculización por cuanto los imputados podría influir en el dicho de la víctima de conformidad con el artículo 252 ejusdem por ser vecinos de la zona donde residía el hoy occiso y su familia, en consecuencia y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.937.787 y V- 18.840.642 respectivamente. Tercero: Con respecto a la solicitud de la defensa se declarar SIN LUGAR en virtud de que la aprehensión de los imputados se produjo a poco de heberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió y con el señalamiento expreso del padre de la víctima y otros testigos presenciales, por lo que se produjo dentro de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES .La presente decisión será motivada por auto separado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia.
La Juez Segundo de Control

NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL FISCAL

SAMUEL FERREIRA
EL DEFENSOR

LUIS ALFREDO PEREZ

LOS IMPUTADOS

MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO

YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO,



La Secretaria

SANDRA SATURNO

ASUNTO : MP21-P-2005-000686

ACTA DE AUDIENCIA ORAL