REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-000521

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ DE CONTROL NELIDA ACOSTA

IMPUTADO: HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS

FISCAL JESUS GUTIERREZ

SECRETARIO: SANDRA SATURNO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la NELIDA ACOSTA, en su condición de Juez, y el Secretario SANDRA STAURNO. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 23 de Febrero de 2005), siendo la 2.20 pm , de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO AUXILIAR del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la NELIDA ACOSTA, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, e ionformo que se encuntran presentes el fiscal del Ministerio Público JESUS GUTIERREZ, la defensa privada ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y el imputado HERNAN HERNANDEZ. Una vez verificada la Presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público JESUS GUTIERREZ, quién expuso lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 por esta representación fiscal en contra del ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público los cuales son: Testimonio del Funcionario ALEXANDER MOLINA, Testimonio del funcionario YIMMY RODRIGUEZ, Experticia N° 9700-053-175 de fecha 26-02-2004. Evidencia material: Arma de fuego incriminada marca Bereta, calibre 25, auto 6.35, fabricada en USA y un cargados con capacidad para 7 balas en columna simple, así mismo solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas, se mantenga la medida cautelar y se ordene el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 . 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano , de 20años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Hernan Hernandez (V) y Igna Gonzalez (V) , residenciado en Las Brisas, Zona cuatro, parte baja las colinas, casa sin número, titular de la Cédula de identidad número V.- 18027794 y expuso: yo estoy estudiando, estaba en una fiesta con julio y adolfo de repente salieron unos chamos corriendo y viene la policia, cuando nos paran contra la pred a julio adolfo y ami, a ellos los dejan y me montan a mi y ellos le reclaman que por que me montan a mi si eso no era mío, uno de los funcionarios le dice a él entonces que se montaran también por alteración al orden público, pero eso no era mío, es todo. La Juez le concede la palabra a la Defensa representada por ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y expuso: Consta de autos de la presente causa que el la representaciópn fiscal presentó escrito formal de acusación de copnformidad con el artículo 373 3° apte, por la comisión presunta dle delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sienco la oportunidad legal para la Audiciencia preliminar lo hacemos de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del COPP, y opongo excepcion del ordinal 4 literla e en conscondancia con los artículos 49 nrales 1,2 y 3 de la Carta Magna entre esos el 282 y del COPP, excepcion opuesta de conformidad con el artícuilo 28 ord. 4 literal e, oponiendome a la acusación por no cumplir con los extremos del artículo 326 del COPP, la fiscalía fundamenta la acusación en el 3° apte, del 373 COPP que dice que verificados los requisitos decretara la aplicación del procedimiento abreviado y se rmeitiran las actuaciones al tribunal unipersonal quien convocara el juicio oral, esta defensa considera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad se demuestra con funadmentos de hecho y derecho que, celebrada la audiencia oral de presentación y se deja constancia de que se acordó el procedimiento ordinario, el expone en la audiencia que la pistola estaba cerca del lugar y que en la fiesta habían muchas personas lo cual ha podido significar que se haya agarrado la pistola a cualquiera, estas personas que se llevaron detenidos estuvieron presos 3 días, se solicita el procedimiento ordinario por la defensora LEIDA ESCALANTE lo cual se acordó por el Tribunal, oponemos excepcion de conformidad al art.328 nral 1°, art. 28 ord. 4 literal e, en concordancia con el art. 326 todos del COPP, la oposición que hacemos la hacemos en virtud de que la acusacióin no esta fundamentada viola los ordinales 2 y 3 del art. 326 del COPP, al no expresar los fundamentos de hecho y derecho de la imputación, para el fiscal fue suficiente el acta policial y la experticia de reconocimiento técnico para acusar pero no tomo en cuenta lo alegado por mi defendido en la audiencia de presentación, quien señala los testigos presenciales que estan en esa acta, solicitamos que no se admita la acusación pór flagrante violación de los requisitos de procedibilidad y sea decretado el sobreseimiento, en caso de que el tribunal admita la acusación solicito sea mantenida la medida cautelar, ya que ha demostrado su voluntad a someterse al proceso penal, promuevo los testigos RAMON ALEXANDER LUCEA JIMENEZ, ADOLFO REGINO ESCALONA, JOSE GREGORIO ESCALONA identificados en el escrito consignado en autos , pedimos que los mismos sean admitidos para su evacuación en juicio oral de acordarse el mismo, es todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que opine con respecto a la excepción opuesta y la promoción de los testigos promovidos: Con respecto a la excepción opuesta considera esta fiscalía que el acto conlcusivo no adolesce de requisitos de procedibilidad ya que el artículo 326 del COPP establece que hay que manifestar una relación sucinta de los hechos , por otra parte tal conducta se subsume a lo establecido en el artículo 278 del código penal, cumpliendo con los fundamentos de ley, la fiscalía estabnlece en su acto conlusivo todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del COPP, los elementos probatorios llaman la atención al Ministerio Público, ya que si es verdad que el imputado los nombra desde su audiencia de presentación tambien es cierto que la defensa lo toma muy a la ligera al promoverlas en este acto ya que siendo el fiscal quien lleva el control de la prueba ha dedibo establecer su pertinencia y necesidad y solicitarlos por medio de diligencia en la fiscalía en la oportunidad, por tanto la fiscalía se opone a la admisión de estos testigos ya que los mismos tenían que ser remitidos a la fiscalía para que esta tuviese el control de la prueba siendo que es parte de buena fe y para saber si alguna de estas personas pudiera servir de elementos de convicción, la fiscalía considera que cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP fueron cumplidos por el escrito acusatorio interpuesto, es todo. Oidas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328 nral 1 en cvoncordancia con el 28 nral 4 literal e del COPP, concatenado con el art- 326 ejusdem, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por considerar que la fiscalía lo hizo con apego a las exigencias del artículo 326 del COPP, en consecuencia y examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en contra del acusado HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano , de 20años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Hernan Hernandez (V) y Igna Gonzalez (V) , residenciado en Las Brisas, Zona cuatro, parte baja las colinas, casa sin número, titular de la Cédula de identidad número V.- 18027794 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento .- Se le concede la palabra al ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO. SEGUNDO: Ratifica la medida cautelar impuesta al investigado HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2004-000521}, por considerar que las resultas del proceso han sido garantizadas por la misma. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son: Testimonio del Funcionario ALEXANDER MOLINA, Testimonio del funcionario YIMMY RODRIGUEZ, Experticia N° 9700-053-175 de fecha 26-02-2004. Evidencia material: Arma de fuego incriminada marca Bereta, calibre 25, auto 6.35, fabricada en USA y un cargados con capacidad para 7 balas en columna simple. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas fuera del lapso que a tal efecto estipula el Articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante siendo que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que la defensa solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto no fue debidamente notificada, acordandosele por el Tribunal es por lo que se acuerda la admisión de los testigos promovidos por la defensa los cuales son: RAMONALEXANDER LUCEA JIMENEZ, ADOLFO REGINO ESCALONA, JOSE GREGORIO ESCALONA. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto a las horas .-
La Juez segundo de control

NELIDA ACOSTA DE RINCON
El fiscal Séptimo Auxiliar

JESUS GUTIERREZ

La Defensa privada

ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS

El Imputado

HERNAN HERNANDEZ

La secretaria

SANDRA SATURNO

ASUNTO : MP21-P-2004-000521

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

23-02-2005