REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000420

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADOS: MENDEZ CARLOS EDUARDO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA PALMITA BARRIO DE SOAPIRE CASA SIN NUMERO SANTA LUCÍA ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 04-11-1978 ,EDAD : 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO , DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.18.388.880 , DE PADRES: (V ).

FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°-----

VICTIMAS: ALVINSON JOSE OLIVARES RONDON, C.I. N°V-16.578.148.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 07 de febrero del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: MENDEZ CARLOS EDUARDO; de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 , de Padres: (V ), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES; previstos y sancionados en los artículos: 460 y 415 del Código Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: MENDEZ CARLOS EDUARDO; de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 , de Padres: (V ), el DR. JOSE ANTONIO MENESES; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective CARLOS SANTANA, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 05 de febrero del 2.005, que se transcribe así:

“Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la Mañana de día de hoy, encontrándome en Compañía de los Funcionarios Detective RADEMES SOLORZANO y los Agentes IVAN MARIN y GILBERTO GRILLO, en las instalaciones de la Academia de la Policía Municipal Santa Lucia del Tuy, ubicada en el Sector La Aguada, momentos cuando fuimos abordados por uno de los Alumnos de esa Academia identificado como: OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, Nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha: 13/05/1984, de 20 Años de Edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, estudiando en la Academia de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Residenciado en la Urbanización Rosario de Soapire, Sector El Olivo, Calle Principal, Casa 55, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-16.578.348, quien nos manifestó que cuando se disponía a trasladarse a este instituto fue abordado por dos sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias y lo agredieron físicamente, logrando observar ciertamente en el rostro del Alumno una lesión en el Ojo Izquierdo, motivo por el cual y con la urgencia del le pedimos la colaboración a una Unidad Patrullera adscrita a la Policía del Municipio Paz Castillo para trasladar al Alumno al Nosocomio, procediendo abordar al Alumno en la Unidad Patrullera…………, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Sector el Olivo, logramos avistar a un sujeto que vestía para el momento Short con Cuadro de Múltiples colores y Franela de Color Beige, el mismo al ser avistado por el alumno nos indico que era el mismo que lo havia despojado de su pertenencia, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle puesto un par de zapatos el cual fue señalado por el Ciudadano agraviado quien manifestó ser de su propiedad, Luego de lo antes expuesto procedimos a imponerlo los derecho de acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Ciudadano como: MENDEZ CARLOS EDUARDO, Venezolano, Natural de Santa Lucia del Tuy, Nacido en fecha 04/11/1978, de 26 Años de Edad, Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado en el sector La Palmita, Barrio Rosario de Soapire, Casa sin Numero de Santa Lucia del Tuy, Portador de la Cédula de Identidad Numero: V-18.388.880, en el mismo orden de ideas abordamos al Imputado en la Unidad, asimismo un par de Zapatos Deportivos, Marca Sport, Color Negro, procediendo a trasladarnos primeramente al Nosocomio del Municipio Independencia, una vez en el lugar fuimos atendido por el Galeno de Guardia LUIS SANTAEYA, Matricula Numero: 48.562, y luego de una breve espera nos hizo entrega de la respectiva constancia medica, luego nos trasladamos hasta la sede de nuestro ……”

II.-


Asimismo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 06 de Febrero del 2.005, oficio N° 15-F16-0497-05, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 0065/05, de fecha 06 de febrero del 2.005, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite al imputado: CARLOS EDUARDO MENDEZ, asimismo un Par de Zapatos Deportivos, Marca Sport, Color Negro, se anexan actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia de evidencia que se explican por si sola.


Acta de Entrevista realizada a la victima, OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, Nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha: 13/05/1984, de 20 Años de Edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, estudiando en la Academia de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Residenciado en la Urbanización Rosario de Soapire, Sector El Olivo, Calle Principal, Casa 55, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-16.578.348, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 05.02.05, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

“Yo, venia saliendo de mi casa como a las 08:00 de la Mañana y estaba esperando la camioneta para ir para la Academia de la Policía, cuando aparecieron Dos sujetos con Arma de Fuego y me sometieron y me agarraron y me tiraron al piso y me cayeron a patadas y me quitaron el Bolso con los Útiles, Cuatro Mil Bolívares y un Par de Zapatos, luego los sujetos se fueron y me dejaron tirado en el piso, yo agarre y me fui corriendo y venia la camioneta y me fui para la Academia, cuando legue estaban los Policías de Santa Teresa que Cuidan la Academia y les conté lo que me paso, ellos agarraron y me montaron en una patrulla de la Policía de Santa Lucia para llevarme al Hospital y cuando íbamos por el camino observe a uno de lo sujetos que me había robado y les dije y ellos se bajaron y lo agarraron preso y observe que el sujeto tenia puestos mis zapatos, luego me terminaron de llevar al hospital y después al comando para tomarme una entrevista de todo lo que havia sucedido, Es todo. “


Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 05 de febrero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

III.-

en la Audiencia, el cual previamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Eso como a las ocho y media de la mañana para dirigirme a la academia , yo me quedo sorprendido , uno de ellos me dicen que es lo que tienes, me caen a patadas, luego de despojarme de los zapatos, el sujeto se retira y me dirijo hacia la academia, le narro lo sucedido, que fui abordado por dos sujetos que me despojaron de mis pertenencias, en el trayecto, avisto a un ciudadano que me agredió y el mismo llevaba puestos mis zapatos, les digo a los funcionarios policiales y los cuales los trasladan al comando, y yo les digo que me quitaron mis zapatos y mi bolso, es todo.”

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

" Yo venia saliendo de mi casa para ir a la tarima de la reina y sali para afuera y venia ese señor que me vendió los zapatos por mil quinientos bolivares, despues de ahí, vine y me los puse, al rato llego la policía , despues me montaron en la patrulla , despues allí me dijeron que los zapatos eran robados, me metieron en el calabozo , primera vez que caigo aquí , no tengo problemas con la justicía. es todo. De comformidad con el articulo 132 del código Orgánico Procesal Penal el Fiscal interroga: Usted es primera vez que entra aqui al Circuito Judicial Penal en calidad de imputado contesto : Es primera vez que estoy aquí en este Tribunal , una vez estuve por marihuana. la defensa interroga: Que día fue que te detuevieron? contesto : Fue el sábado. es todo".

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DR. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, quien expuso:

"Oida la declaracion dada por mi defendido y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público mediante donde se precalifican los hechos como es el articulo 460 y 415 del Código Penal no se ajusta a lo expuesto por la victima , aparentemente estamos en una supuesta contradicción en las actas policiales ,es por eso que solicito una medida cautelar sustitiva de libertad , considera la defensa que los elementos de convicción establecidos en el articulo 250 en su numeral 2 no constan en dichas actuaciones, y que se le impongan las medidas cautelares de las establecidas el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal asimismo que se siga por la via del procedimiento ordinario. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, presuntamente conexo a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ambos previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 415 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el Primero de los delitos imputados. según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenaza en su vida, con un arma de fuego, violentada físicamente, fue golpeada, le propinaron patadas, golpes y lo dejaron tirado en el pavimento, despojándolo de su dinero, del bolso contentivo de su enseres de estudio y de sus zapatos, siendo aprehendido el imputado, cuando la victima identificada en autos, tal como lo ratifico en la audiencia, al señalarlo como uno de los individuos que los golpeo y despojo de sus pertenencias, lo avistó cuando las autoridades policiales hicieron un recorrido por el lugar de los hechos e iban con dirección al Hospital del lugar a los fines de que le fuera prestada asistencia en virtud de la lesión que presentaba en el ojo izquierdo, cuyo imputado llevaba puesto los zapatos que minutos antes le había sido despojado al mismo, los cuales se describen en la cadena de custodia de evidencia, que riela en autos, encajando tales hechos imputados a el investigado con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: CARLOS EDUARDO MENDEZ, ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo: 415 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como en la Audiencia Oral y privada, celebrada por ante este Tribunal y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tales delitos, analizando lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, así como ante este Tribunal, regulados por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ, aunado a la lesión presuntamente causada al mismo, que da cuenta de la violencia que le fue inflingida al mismo, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: CARLOS EDUARDO MENDEZ, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 415 del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: CARLOS EDUADO MENDEZ, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 415 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : MENDEZ CARLOS EDUARDO de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO y el delito previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal referido a LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Yare II. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 03:23 horas de la tarde.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.