REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2005-000056
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ALEXIS RAMON MATUTE GUITTE, titulares de las cédulas de identidad Nº13442640, domiciliado en la CARRETERA VIEJA CARACAS-LA GUAIRA, PLAN DE MANZANO, CALLEJON EL MAMON, CASA 86 el primero y LA LAGUNITA, CALLE SOL DORADO, CASA N° 03, SANTA TERESA DEL TUY, con vista al contenido del escrito presentado por su defensor DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, defensor Público, quien en el mismo expresa entre otros, lo siguiente:
"En decisión de fecha 18-01-05, ese Tribunal de control, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten el equivalente a Sesenta (60) unidades tributarias en su conjunto, como condición para obtener su libertad.
Ahora bien ciudadano Juez en virtud que los familiares de mi defendido han manifestado no conocer personas que perciban ingresos iguales o superiores a los estipulados por el tribunal que usted dirige, siendo que los mismos son de muy bajos recursos económicos, es por lo que solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR de tal manera se la pueda imponer menos gravosa y de posible cumplimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 Ejusdem. Como podría ser la asignación de dos (2) personas responsables de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Igualmente ciudadana Juez le remito anexo al mismo y constante de (3) folios Informe Socio-Económico, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, Dirección de Desarrollo Social, para que sea verificado el estado de pobreza de su entorno familiar, de la misma manera le remito Constancia de Conducta de mi defendido emanado de la mencionada Alcaldía."
Para Decidir este Tribunal Observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Dieciocho (28) de enero del 2.005, se ACUERDA: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone a los imputados DEIVIS PEREZ MEDINA y ALEXIS RAMON MATUTE GUITTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14528688 y 13442640 las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación 8 (ocho) días durante seis meses; la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y la Presentación de dos o mas personas con una capacidad económica equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias a los fines de constituirse como fiadores para cada uno de los imputados. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad legal.
Que al folio 23 al 25 vuelto de las presentes actuaciones riela INFORME SOCIO/ECONOMICO, realizado por la Alcaldia del Municipio Bolívariano Libertador, Distrito Capital, , Parroquia Sucre, de fecha: 26-01-2005, consignado por la Defensa anexa a la solicitud up supra trascrita en el cual se señala entre otros lo siguiente:
"1.- DATOS PERSONALES:
NOMBRE Y APELLIDO: PEREZ NAVARRO MANUEL ENRIQUE,
NACIONALIDAD: Venezolano, C.I. Nro 17.554.224, EDAD: 55,ESTADO CIVIL: Casado;
DIRECCIÓN: Carretera Vieja de la Guaira Plan de Manzano Callejón El Mamon Casa Nro 83, Teléfono: 0416-406-59-71 Grado de Instrucción: Primaria Incompleta Ocupación: Jardinero Empresa donde Trabaja: Por su Cuenta Dirección: Tiempo en la Empresa: 29 Años Ingreso: 29 Años Ejerciendo.
2.- SITUACION ECONOMICA:
El grupo familiar se mantiene con el ingreso percibido por parte del referido ciudadano en estudio quien se desempeña como jardinero con un ingreso mensual de Bs. 450.000,00.
Ingreso Egreso
Alimentación: 350.000,00 Se puede observar que en la relación de ingreso y egresos que solo alcanza para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
Alquiler:
Serv. Básicos: 17.000,00
Otros: 50.000,00
Total: 417.000,00 7.- DESCRIPCION DEL CASO:
DIAGNOSTICO DE LA SITUACIÓN:
Se trata del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ NAVARRO de 55 años de edad, casado procedente de la parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, quien solicita antes esta Unidad de Atención al Ciudadano Área Social Estudio Socioeconomico Instrumento Profesional que le es solicitado por parte de la Unidad de Defensa Publica del Estado-Miranda para verificar su calidad de vida, durante la entrevista realizada se pudo conocer que el referido ciudadano convive con su señora esposa su hijo Deivis Pérez quien se encuentra de manera momentánea fuera del grupo familiar por encontrarse detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control por presunto problema en Investigación, también viven con su cuñado e concuñada en una vivienda humilde dependen económicamente del sueldo del señor Manuel pérez el mismo solo alcanza para sufragar los gastos de primera necesidad, por lo que se puede decir que son personas con un status social regular mente bajo y sin muchas amistades en su entorno por lo que no pueden contar con la presencia de dos Fiadores que reunan sesenta (60) Unidades Tributarias que dan un total de un Millón Setecientos Ochenta Mil Bolívares aun nado a esto la preocupación notada por el señor antes mencionado por su hijo Deivis Pérez pueda salir pronto de tal lamentable situación...."
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: ALEXIS RAMON MATUTE GUITTE, titulares de las cédulas de identidad Nº13442640, domiciliado en la CARRETERA VIEJA CARACAS-LA GUAIRA, PLAN DE MANZANO, CALLEJON EL MAMON, CASA 86 el primero y LA LAGUNITA, CALLE SOL DORADO, CASA N° 03, SANTA TERESA DEL TUY, y sus familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su en su conjunto la cantidad de SESENTA UNIDADES (60 U.T.) TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, impuesta por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2.005, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expresado por su defensa en la solicitud y en el INFORME SOCIO-ECONOMICO, anexo a la misma que se trascribió en la forma up supra hecha, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, tal como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado ALEXIS RAMON MATUTE GUITTE, titulares de las cédulas de identidad Nº13442640, domiciliado en la CARRETERA VIEJA CARACAS-LA GUAIRA, PLAN DE MANZANO, CALLEJON EL MAMON, CASA 86 el primero y LA LAGUNITA, CALLE SOL DORADO, CASA N° 03, SANTA TERESA DEL TUY, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Dieciocho (18) Enero del 2.005, yen su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO-