REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-000890
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
INVESTIGADO:
JESUS ARRIETA MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, BLOQUE 7, PISO 14, APARTAMENTO 1406, UD-7, EX-FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO MIRANDA, NACIDO EN: OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, EN FECHA: 14-01-1976, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-13-087.432, DE PADRES: JESUS ARRIETA (V) Y ALICIA SOFIA MARTIENEZ (V ).
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ; FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: RICHAR CHAPELLIN CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.473.432 (OCCISO), Y LAS PERSONAS A LAS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO: 118 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha: 12 de Febrero de 2005, por haberse hecho efectiva la orden de aprehensión emanada por este Tribunal en fecha: Tres (03) de Septiembre del 2.003, en el caso que se sigue contra (el), investigado (s): JESUS ARRIETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Bloque 7, piso 14, Apartamento 1406, UD-7, ex-funcionario adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo del Estado Miranda, nacido en: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha: 14-01-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N°V-13-087.432, de padres: JESUS ARRIETA (V) y ALICIA SOFIA MARTIENEZ (V ), al cual se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, con relación al Articulo: 80 ambos del Código, Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de: RICHARD CORDERO CHAPELLIN, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.473.432, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguida se indican:
Riela al folio uno (01) de fecha 05 de diciembre de 1999, trascripción de novedad, en la cual se recibe llamada telefónica de parte del funcionario RICHAR ALONZA, informando que en el Hospital de Cúa, ingreso sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de RICHARD CORDERO CHAPELLIN presentando heridas con arma de fuego y se desconoce más detalles al respecto.
Ríela al folio tres (03) de fecha 06 de diciembre de 1999, Acta Policial, donde el agente Simón Alfonso, C-1282, el cual informa al sub inspector Jesús Villamizar, adscrito a la seccional del cuerpo policial de Ocumare del Tuy, que al Hospital de Cúa había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales, y que el mismo respondía al nombre de RICHARD CORDERO CHAPELLIN, y fue trasladado al referido Centro Asistencial por funcionarios de el IAPEM, como a la 01:00 de la mañana, los funcionarios que hicieron el traslado fueron JOSE CORDERO y JORGE RAMOS, en la unidad P-092, los mismos están adscritos a la División de patrullaje vehicular de Cúa, seguidamente se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Jesús Goméz, SAS No. 58123, el cual le informó, que le mencionado ciudadano falleció en su ingreso por herida por arma de fuego en la región infla-escapular izquierda.
Ríela al folio seis (06) de diciembre de 1999, Acta Policial , comparece el sub-inspector Jesús Villamizar, y deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la madrugada, me trasladé en compañía del funcionario José Arguinzones, en la unidad P06F, hacia el sector el Limón, vía Principal entra la segunda y Tercera Vereda, Cúa, Estado Miranda, con la finalidad de proseguir con las investigaciones del expediente No. F-523.203, el cual se instruye por ante este despacho por uno de los delititos contra las personas, una vez en el referido lugar, procedimos a practicar un minucioso rastreo en la consecución de evidencias interés criminalístico así como la practica de la respectiva inspección del lugar, asimismo procedimos a entrevistarnos con los moradores del lugar sobre los hechos que se investigan logrando entrevistarnos con varios ciudadanos residentes del sector siendo identificados de la siguiente manera: MOISES REYES LUCENA, Cédula de Identidad Nro. 13.697.259, soltero, natural de Cúa, de profesión obrero, quien manifestó que había sido detenido con el hoy occiso RICHARD CORDERO CHAPELLIN, por funcionarios de la IAPEM, entre las veredas 2 y 3 y los funcionarios efectuaron varios disparos, luego le dijeron que se fueran corriendo, y el occiso se metió por el callejón fue cuando uno de los funcionarios que iba detrás de él, parece que disparó, porque se escucho una detonación, luego los funcionarios lo montaron herido a la unidad y se lo llevaron para el Hospital de Cúa, seguidamente nos entrevistamos con las ciudadana ELVA ROJAS RAMOS, cédula de identidad No. 12.614.309,de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión del hogar, y la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SENTAROSO, Cédula de identidad No. 12.304.019, de 26 años de edad, soltera, dichas ciudadanas manifestaron que el hoy occiso fue detenido junto a otros jóvenes por funcionarios de la policía del Estado Miranda, y que cuando ellas se acercaron para ver que era lo que pasaba con ellos, los funcionarios les efectuaron disparos y ellas salieron corriendo, y los muchachos los mandaron a correr, después los policías salieron corriendo detrás de él y se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, luego la patrulla salió corriendo porque uno de los muchachos estaba herido, seguidamente nos entrevistamos con los ciudadanos MANUEL SIMON PALLAS BLANCO, portador de la cédula de identidad No. 16.091.879, de 16 años de edad, estudiante, SILVIO ENRIQUE DIAZ MONASTERIOS, cédula de identidad No. 14.609.687, de 20 años de edad, de estado civil soltero, reservista y ALEXANDER ENRIQUE GUACHUME CISNERO, cédula de identidad No. 17.687.841, de 18 años de edad, soltero, los mismos manifiestan haber sido detenidos por una comisión de la policía del Estado Miranda, en la Unidad P-092, y cuatro funcionarios dentro de los cuales se encontraba uno de apellido CORDERO, los mismo los acostaron en el piso, luego se querían llevar a RICHARD, solo, y este les dijo que solo el no se iba a montar en esa unidad, fue entonces cuando llegaron dos mujeres a ver que pasaba, luego uno de los funcionarios hecho unos tiros al aire, luego nos dijo que corriéramos, y fue cuando Richard salió corriendo hacia el callejón, que comunica con la calle el Recreo, luego se escucharon otras detonaciones, luego los funcionarios metieron a RICHARD en la patrulla pero ya estaba herido y se lo llevaron para el hospital, en el lugar se localizaron y colectaron dos conchas de balas percutadas, calibre 9mm, se anexa esta de inspección ocular a la presente.
Ríela al folio once (11) de fecha seis de diciembre de 1999, acta del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ,Seccional Ocumare del Tuy, donde compareció el sub-inspector JESUS VILLAMIZAR, adscrito a esta seccional de este Cuerpo Policial, y deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones del expediente Nro. F-532.203, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario JOSE ARGUINZONES, en la unidad P-06F, hacia el comando de la IAPEM, de Cúa, División de Patrullaje vehicular una vez en el referido lugar procedía a entrevistarme con el Jefe de los Servicios de Guardia, siendo atendido por el sub-inspector LUIS PIÑAR, C-1134, quien me indicó que una comisión de ese despacho había tenido un enfrentamiento en el Sector el Limón, dicha comisión estaba integrada por los funcionarios JOSE CORDERO, credencial 1155, JORGE RAMOS, credencial 1392, JESUS ARRIETA, credencial 2013 y EDGAR ROJAS, credencial 116, asimismo manifestó que no aportaría mas información, ya que ellos estaban levantando un acta de lo sucedido y que remitirían su procedimiento a la Fiscalía Séptima Auxiliar, del Estado Miranda.
Ríela al folio diecisiete (17) de fecha 6 de diciembre de 1999, comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía Región Charallave, División de Patrullaje Vehicular, siendo las 03:00 horas de la madrugada, el Funcionario Agte. JESUS ARRIETA, cédula de identidad No. 13.087.432, placa 02013, perteneciente a División de Patrullaje Vehicular, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:50 horas de la noche, en fecha 5 de diciembre de 1999, cumpliendo instrucciones del Supervisor General de Patrullaje, sub-inspector: LUIS PIÑANGO abordé la unidad 4-092, en compañía del AGTE. EDGAR ROJAS, cédula de identidad No. 11.821.822, placa 01016, la cual era tripulada por los funcionarios AGTE. JOSE CORDERO, cédula de identidad No. 6.296.332, placa 01135, y AGTE. JORGE RAMOS, cédula de identidad No. 6.440.241, placa 01392, supervisor de área de Nueva Cúa, con la finalidad de realizar un operativo en el sector de Anguina, de la Vía Cúa-Ocumare del Tuy, ya que en el sector procedimos a bajarnos de la unidad, para comenzar el operativo logrando avistar un grupo de ciudadanos en actitud irregular, procediendo en virtud de lo peligroso del lugar y en vista de la hora a darle la voz de alto, para practicar una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba siendo practicada por los Agtes. CORDERO JOSE y EDGAR ROJAS, cuando repentinamente uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera para impedir la inspección hacia un callejón, procediendo yo a seguirlo, internándose en el callejón donde saca a relucir un arma de fuego, disparando contra mi integridad física, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento para resguardar mi vida efectuando un disparo, logrando este la huída, procediendo a efectuar una revisión en el lugar logrando ubicar una persona tendida en el piso con rastros de sangre en la ropa de inmediato solicite apoyo a fin de prestarle los primeros auxilios, siendo trasladado en la unidad 4092, conducida por JOSE CORDERO, al hospital de Cúa, durante el trayecto al hospital le fue incautado al herido, en el bolsillo delantero del pantalón un envase de color negro de los utilizado para cintas de cámara fotográficas contentivo de nueve (9) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, al ingresar al centro hospitalario fue atendido por el Dr. JESUS GOMEZ , MSAS, No. 5853, presentando herida de bala en la región paravertebral izquierdo por debajo del borde inferior escapular, falleciendo posterior a su ingreso, presentándose familiares del mismo al hospital quienes informaron que respondía al nombre de RICHARD CHAPELLIN, de 19 años de edad, indocumentado y conocido con el apodo de “EL REBUSQUE”, trasladándose los AGTES. JORGE RAMOS y JOSE CORDERO nuevamente al lugar, donde realizaron un rastreo, pudiendo localizar el callejón que conduce por la vía principal del sector hacia la parte alta, en el lugar del enfrentamiento, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca taurus, serial del tambor 9396, contentivo en la masa de tres cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido no detonado, trasladándonos a la comisaría de Cúa, con el arma colectada, informando lo sucedido al Jefe de los servicios, quien a su vez le notifica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, presentándose al hospital el inspector JESUS VILLAMISAR, y el agente ARGUINSONES JOSE, en la furgoneta 06FAAM, quienes trasladaron el cadáver a la morgue del hospital de Ocumare del Tuy.
Ríela al folio dieciocho (18) de fecha 6 de diciembre de 1999, oficio No. F7-2.354-99 , en el cual se hacen entrega al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de lo siguiente: un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, serial del tambor 9396, tres (3) cartuchos calibre 38, dos (2) sin percutir y uno percutido pero no detonado.
Ríela al folio diecinueve (19) de fecha 6 de diciembre de 1999, oficio No. F7-2.353-99, en el cual se hacen entrega al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un (1) envase de color negro de los utilizados para cintas de cámaras fotográficas contentivo de nueve (9) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Ríela al folio veintidós (22) de fecha 7 de diciembre de 1999, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, y se dirige al Funcionario JESUS VILLAMIZAR, de manera espontánea el ciudadano ROJAS LUCENA MOISES, cédula de identidad No. 13.697.259,venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, soltero, de profesión Constructor, el cual es parte presencial del expediente F-532.203, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio) el cual me informo que el día 06 de diciembre de 1999, a las12:30 horas de la mañana, regresaban de una miniteca cuando fueron interceptados por dos funcionarios del IAPEM, y procedieron a detenerlos y entre ese grupo se encontraba el hoy occiso CORDERO CHAPELLIN RICHARD, donde los policías procedieron a disparar para ahuyentar el grupo y le impidieron el paso al occiso donde lo hicieron correr hacia un callejón donde le efectuaron un disparo sin motivo alguno.
Ríela al folio veintitrés (23) de fecha 7 de diciembre de 1999, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, y se dirige al Funcionario JESUS VILLAMIZAR, de manera espontánea el ciudadano GUACHUME CISNERO ALEXANDER ENRIQUE, cédula de identidad No. 17.687.841,venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, soltero, de profesión reservista, y en consecuencia expone: Resulta que el día 06 de diciembre de 1999, a las12:30 horas de la mañana, nos interceptó una comisión del IAPEM, donde nos pararon y nos mandaron a agachar y en ese momento comenzaron a lesionar a CORDERO CHAPELLIN RICHARD, donde los policías sacaron sus armas de fuego para que nos fuéramos del sitio corriendo donde se quedaron con RICHARD, donde le colocaron una esposa y lo echaron a correr por un callejón donde le dispararon.
Ríela al folio veinticuatro (24) de fecha 7 de diciembre de 1999, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, y se dirige al Funcionario JESUS VILLAMIZAR, de manera espontánea el ciudadano REPILLOZA HERNANDEZ CARMEN YORAIRA, cédula de identidad No. 15.646.793 ,venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, de profesión Hogar, en consecuencia expone: resulta que el día 06 de diciembre de 1999, a las12:30 horas de la mañana, en Colonia Mendoza veníamos de una fiesta cuando nos para una patrulla del IAPEM, donde nos mandaron a agachar y donde le comenzaron a caer a golpes al ciudadano CORDERO CHAPELLIN RICHARD, hoy occiso, donde uno de los policías llamó al otro aparte de nosotros para que nosotros no escucháramos, y donde nos corrieron del sitio usando sus pistolas y se quedaron solo con el hoy occiso donde le colocaron unas esposas y lo pusieron a correr hacia un callejón donde le pegaron un tiro.
Ríela al folio treinta y tres (33) de fecha 7 de diciembre de 1999, acta policial donde compareció por ante el funcionario detective SCHWARZEMBER JOSE R. , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, y estando legalmente juramentado y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando las investigaciones relacionadas al expediente F-532.203, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se presentó de manera espontánea el ciudadano ROJAS LUCENA MOISES, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cédula de identidad No. 13.697.259, quien en relación a los hechos que se investigan me indico lo siguiente: Se encontraba en una miniteca en la cancha de bolas, la cual termino a las doce y media de la madrugada el día 6-12-99, del sector de Mendoza, procedieron a salir del lugar con la finalidad de retirarse a sus respectivas residencias, el mismo se encontraba en compañía de Michelle, Simón, Luicito, Alexander, Silvio, dos soldados nuevos en el sector de los cuales desconocemos el nombre, Angy, Janette, Raquel, Jacqueline, una que redicen la Gorda, ya que casi todos residen en la vereda 5, de la misma forma el hoy occiso, como a las doce y cuarenta se presentó una patrulla de la IAPEM de Santa, rectificando de Cúa, la cual se encontraba conformada por cuatro funcionarios uniformados, los cuales procedieron a pegar a todos los presentes contra la pared, comenzaron a revisar, luego un funcionario de nombre Cordero Aponte llamó a otro funcionario y le dijo que fuera a ver algo eso fue como a diez metros, luego estos funcionarios conversaron, seguidamente el funcionario desconocido por el entrevistado llega al lugar donde estaba el grupo de personas y golpea a RICHARD CORDERO CHAPELLIN, con una patada luego el occiso se para y se agarra de la reja de la pared donde estaba un muro, entonces le dice el muerto a los policías que a él no lo van a montar en la patrulla, luego se acerco el funcionario de nombre Cordero y le dice al occiso que se monte respondiendo el mismo que no ya que ellos mantenían problemas personales, luego Cordero saca la pistola y apunta al occiso, respondiendo este que lo matara ya que no se iba a montar en la patrulla, luego el funcionario Cordero le dice a los presente que corrieran del lugar y le manifiesta a otro funcionario que le colocara las esposas al ciudadano FRANKLIN , hoy occiso, seguidamente los funcionarios realizan dos disparos al aire para que los presentes se fueran del lugar, saliendo el entrevistado al lugar donde se había celebrado la miniteca, es el momento en que observa al funcionario que le dio la patada al occiso corre detrás de Richard, realizándole un disparo, seguidamente el occiso se interna en un callejón, siendo seguido por ese funcionario, escuchando como dos minutos después un disparo, luego observó al hoy occiso agarrado en la reja de la casa del ciudadano Andrés Cordero, quien es el tío del muerto, clamando ayuda, presentándose la comisión policial se lo llevó arrastrando el cuerpo, luego lo montaron en el Jeep y se lo llevaron, seguidamente se presentaron al hospital de Cúa, donde le informa el funcionario de guardia que este ciudadano había ingresado con vida y que iba a ser referido al Hospital de Ocumare del Tuy, percatándose luego de un rato de que el mismo había fallecido según información de los familiares.
Ríela la folio treinta y cuatro (34) de fecha 7 de diciembre de 1999, acta policial, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional en Ocumare del Tuy, el Funcionario Agente Principal MORGADO LUIS ALBERTO, adscrito a esta Seccional, de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado, deja constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este despacho, compareció de manera espontánea el ciudadano CORDERO ANDRES, venezolana, de 38 de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, de profesión chofer, cédula de identidad No. 6.418.079, quien manifestó ser tío del hoy occiso de nombre RICHARD CORDERO CHAPELLIN, quien expone: Encontrándome en mi residencia el día lunes 06-12-99, como a las 12:30 a 01:00 horas de la mañana, escuche a mi sobrino hoy occiso, quien me llamara a la ventana, y escucho varios golpes que le daban a una persona, por lo que abrí la ventana y pude ver a una persona que estaba tirada en el piso, pero no lo reconocí, y pude observar a un funcionario policial de la IAPEN, el miso es alto, contextura gruesa, tes clara, quien llamara a su compañero de apellido CORDERO, con la finalidad que fuera a ayudarle, golpeándose la mano en reiteradas oportunidades, por lo que salí a ver que pasaba y pude ver que el policía se dirigía a la vía principal, y al verme se regreso nuevamente a donde estaba el muchacho tirado, y cuando vi pude comprobar que era mi sobrino, y el policía lo agarró por los pies, arrastrándole aproximadamente unos 20 o 30 metros, y seguidamente lo soltó y se fue corriendo llamando a CORDERO, seguidamente, se paró en la vía principal una patrulla de IAPEM, de donde se bajaron dos funcionarios y lo meten al Jeep, y arrancaron del lugar, por lo que prendí mi vehículo y lo seguí, hasta la recta de Marín, donde fui interceptado por otra unidad, quines nos detienen y revisan el carro y a los muchachos que me acompañaron, indicándome al cabo de unos minutos que me quedara tranquilo que mi sobrino estaba fuera de peligro y sería trasladado al Hospital de Ocumare del Tuy, y que tenía que irme para mi casa, no obstante nos dirigimos al Hospital de Cúa, donde nos negaron el acceso, indicándonos que no podíamos entrar, hasta que pedí permiso para hablar con el médico de guardia, quien hablo con mi persona indicándome el mismo que mi sobrino había sido llevado a dicho Hospital por la policía del Estado, ingresando sin signos vitales.
Ríela al folio treinta y seis (36) de fecha 08 de diciembre de 1999, oficio No. 9700-053-058, informe balístico: Quien suscribe Hinylce C. Villanueva M, experto en Balística, designada para practicar experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 03 conchas, según memorándum No. 14782, de fecha 06 de diciembre de 1999, caso relacionado con el expediente No. F-532.203. Descripción de las evidencias suministradas: a). tres (3) conchas, fuego central, del calibre 9 milímetros lugar, elaboradas en metal, dos de la marca win y la restante NNY; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: manto del cilindro, reborde, garganta y fulminante. Peritación: Examinadas las tres conchas microscópicamente, se constató que las mismas presentan en las cápsulas de sus fulminantes una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó. Conclusiones: 1. Las evidencias signadas con la letra “A” quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.
Ríela al folio cuarenta y dos (42) Memoradun No. 0014-45, Seccional de Ocumare del Tuy, para la División General de Técnica Policial, en el cual solicitar se sirva recibir un par de pines de ATD, practicados por el Funcionario ARGUINZONES JOSE, credencial 25.806, al Cuerpo sin vida del hoy occiso CHAPELLIN CORDERO RICHARD, de 18 años de edad, indocumentado, a fin de que se le realice experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, solicitada por la ciudadana Fiscal 7mo. Auxiliar Dr. Maria Toro, los mismo guardan relación con el expediente F-532.203, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio).
Ríela al folio cuarenta y cinco (45) de fecha 09 de diciembre de 1999, acta policial, donde compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ocumare del Tuy, el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo, y estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando las investigaciones relacionadas al expediente F-532.203, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública y las personas se presentó de manera espontánea una persona quien quedó identificada de la manera siguiente: CORDERO YNOCENCIA, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 35 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, cédula de identidad No. 6.992.946, quien en relación a los hechos que se investigan nos manifestó lo siguiente: resulta que el día domingo como a la medianoche se presentó a su residencia su yerna de nombre Carmen, quien le informó que corriera a la calle ya que la policía quería llevarse preso a su hijo, en el trayecto de la búsqueda escucho varios disparos, al llegar al lugar ya se habían llevado preso a su hijo, como los compañeros del occiso manifestaron que estaba herido, la entrevistada se traslado al Hospital de Cúa, al llegar al hospital ningún médico quiso darle información al cabo de un rato le fue informado sobre el fallecimiento de su hijo el ciudadano RICHARD ROBINSON CHAPELLIN CORDERO. Seguidamente la entrevistada nos indico que aproximadamente en fecha de mayo o abril realizó una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público en contra del funcionario JOSE GREGORIO CORDERO ACOSTA, por acoso policial a su hijo hoy occiso, de la misma forma indicó que este funcionario se encontraba al mando de la comisión que le dieron muerte a su hijo.
Ríela al folio cuarenta y seis (46) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, donde comparece el funcionario agente principal MORGADO LUIS ALBERTO, estando debidamente juramentada deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente No. F-532.203 que se instruye por ante esta seccional, por uno de los delitos contra las personas, y encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana MIJARES ROMELIA MARGARITA, venezolana, de 34 años de edad, natural de caracas, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, cédula de identidad No. 6.963.805, quien expone: Me encontraba en mi caso, como a las 11:30 horas de la noche del domingo para lunes, y subí a buscar a mi sobrino y veníamos bajando un grupo de personas, cuando se presentó al lugar un Jeep de la policía del estado con cuatro funcionarios del Estado, indicando los mismos, que nos paráramos indicando que todos los hombres se pusieran de un lado, y las mujeres para el otro lado, y comenzaron a revisar a los muchachos, siendo RICHARD el segundo en ser revisado y seguidamente el funcionario que estaba revisando llamó a otro policía y cuando se regresan al lugar donde estaban los muchachos, comenzaron a golpear a RICHARD, indicando uno de ellos que ese era, y le dicen que se monte en el Jeep, pero este le dice que solo no se montaría, ya que tenía problema con él, indicándole RICHARD que tenía que montarlo a todos, y se agarró de una columna, y comenzó a decir que buscaran a su mamá, y cuando una de las muchachas le estaba preguntando cual era el problema, y es cuando el policía comenzó a disparar al aire por lo que salimos corriendo pero no nos fuimos muy lejos, y vimos cuando le ponen una esposa en una de las manos, y le dicen a los muchachos que corrieran, tapándole el paso a RICHAR, y este corrió en dirección contraria a la nuestra y le comenzaron a disparar, al cabo de unos quince minutos nos regresamos pero ya RICHARD estaba herido y lo estaban montando en el Jeep y se lo llevaron para el hospital.
Ríela al folio cuarenta y siete (47) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, donde compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo, credencial 23.401, estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando las investigaciones relacionadas al expediente F-532.203, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se presentó de manera espontánea el ciudadano LINARES CASTRO MICHAEL ENRIQUE, venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad No. 14.721.144, quien me indico que el día 6 de diciembre de 1999, como a las doce y media de la madrugada venían bajando de una miniteca y fueron interceptadas por una patrulla de la IAPEM de Cúa, comenzaron los funcionarios a revisar a todos y luego no mandaron a agachar, al rato los funcionarios indicaron que se iban a llevar a RICHARD CHAPELLIN, seguidamente nos contaron tres para que nos fuéramos del lugar, como la casa del entrevistado queda frente al lugar donde fue interceptado se marcho a su residencia, escuchando luego de pasado cinco minutos escuche dos detonaciones, presuntamente de arma de fuego, antes de que se escucharan los disparos los funcionarios habían esposado a Richard, hoy occiso, percatándose luego de la mañana siguiente que Richard había fallecido en el Hospital de Cúa.
Ríela al folio cuarenta y ocho (48) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, compareció el funcionario agente Principal MORGADO LUIS ALBERTO, estando debidamente juramentado, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente No. F-532.203, que se instruye por ante esta seccional. Por uno de los delitos contra las personas, y encontrándome en la sede de este despacho, compareció de manera espontánea el ciudadano ROBLES GONZALEZ LUIS ENRIQUE, venezolana, de 19 años de edad, natura de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, de profesión obrero, cédula de identidad No. 14.328.525, quien expone: Veníamos bajando de la Miniteca, y llegó la patrulla parando a todos siendo revisados todos, cuando de repente uno de los funcionarios llamó a otro, indicándole a su compañero que montaran a RICHARD CHAPELLIN, en la unidad, dándole una patada, pero este le dijo que no ya que ellos tenían problemas personales, y este le dijo que si no le daba para dentro de la patrulla le daría un tiro, seguidamente ellos dicen que salgamos corriendo soltando varios tiros al aire, por lo que todos corrimos, y es cuando el funcionario gordito, alto, blanquito, llegó y le efectuó varios disparos a RICHARD, creo que fueron tres disparos, pero RICHARD siguió corriendo y pudo llegar a la casa del tío, siendo seguido por el Funcionario que le disparara, siendo golpeado por el policía, cuando se encontrara herido, y dicho policía llamó al funcionario CORDERO, para arrastrar a RICHARD y meterlo en la unidad policial, trasladándole al hospital, así mismo el médico de guardia dijo que RICHARD había ingresado sin signos vitales.
Ríela al folio cuarenta y nueve (49) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, donde compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo, y estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando las investigaciones relacionadas al expediente F-532.203, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública y las personas, se presentó de manera espontánea la ciudadana GARCIA DE BOULLON ADELAIDA RAFAELA, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 48 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, quien indicó que el día 6-12-99, se encontraba en su residencia y escucho dos disparos, se asomo por la ventana y observó a un muchacho corriendo y dos policías atrás de él, manifestando el funcionario que mataran a ese coño de madre, luego escucho un disparo, visto esto y para salvaguardar su integridad física cerré la ventana, como a las seis de la mañana se percata del fallecimiento de Richard.
Ríela al folio cincuenta (50) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, donde compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sala de este despacho de servicio de guardia, se presentó de manera espontánea la ciudadana REPILLOZA HERNANDEZ CARMEN YORAIMA, venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 15.646.793, quien en relación al expediente F-532.203, me indico que estaban en una fiesta y salieron como a las doce y media, luego fueron interceptados por una patrulla de la IAPEM de Cúa, seguidamente los pegaron a la pared, separando a las mujeres de los hombres, luego comenzaron a revisar a los caballeros de izquierda a derecha, iban ya revisando a cinco, ya estaba revisado RICHARD, luego dos funcionarios de repente encontraron una caja de fósforo y el funcionario de nombre CORDERO, le cayo a golpe a RICHARD, al rato los policía realizaron dos disparos al aire para que se fueran, ella salió a notificar a la madre de Richard, hoy occiso, al regreso los que estaban en el lugar manifestaron que los policías le soltaron con una esposa en una mano y lo obligaron a que corriera por un callejón y le dispararon, se traslado al hospital donde le notifican que estaba herido y que iba a ser referido al hospital, de Ocumare del Tuy, al rato un médico le dice a la mamá de Richard de que el mismo estaba muerto.
Ríela al folio cincuenta y uno (51) de fecha 10 de diciembre de 1999, compareció el funcionario agente principal MORGADO LUIS ALBERTO, estando debidamente juramentado, y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente No. F-532.203, que se instruye por ante esta seccional, por uno de los delitos contra las personas, y encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano: DIAZ MONASTERIO, SILVIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión obrero, cédula de identidad No. 14.609.687, quien expone: Veníamos bajando de la fiesta, y al llegar a la entrada de la vereda 2, cuando llegó la patrulla de la IAPEM, y nos indicó que los hombres para un lado y las mujeres para el otro, siendo revisado RICHARD de segundo y mandan a poner manos en la nuca, los que fueran revisados y es cuando el policía que estaba revisando llamó a otro policía que se encontrara más alejado, y cuando este llegó comenzó a golpear a RICHARD, y le dice que se montara en el Jeep, pero RICHARD dice que no ya que ellos lo que querían era matarlo, y es cuando las mujeres vienen y comienzan a preguntar el motivo por el cual le estaban golpeando, y lo que hicieron fue disparar al aire, para que todos corriéramos, trancándole el paso a RICHARD quien no pudo correr junto con nosotros, si no en sentido contrario, y es cuando un policía alto de contextura fuerte, de tez clara, le efectuó varios disparos, llegando este a la casa del tío a quien llamara para que lo ayudara, es cuando lo vemos en el piso, ya herido, montándole en la patrulla y lo trasladan del lugar al hospital donde muere.
Ríela al folio cincuenta y dos (52) de fecha 10 de diciembre de 1999, acta policial, donde compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo, estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se presentó de manera espontánea el ciudadano PALLAS BLANCO MANUEL SIMON, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad No. 16.091.879, quien indico que venía de una fiesta y fueron interceptados por una patrulla, los pegaron de la pared, desapartando a las mujeres de los hombres, luego lo revisaron, luego uno de los policías, luego uno de los policías llamo a otro y se fueron a un lugar alejado al regreso el policía Coredero dijo que habían conseguido droga y los policías golpearon a RICHARD, Cordero le dice a Richard que se monte en la patrulla ya que quería llevárselo preso, al rato los policías realizaron dos disparos al aire para que nos fuéramos del lugar, obligando a Richard que se fuera por un callejón, se pego un policía catire, alto atrás de Richard, escuchando del interior del callejón dos disparos, al rato el entrevistado regresó al lugar y observó la patrulla que se iba con Richard herido, manifestando el tío de Richard que trasladaran a su sobrino al Hospital de Ocumare ya que estaba más cerca, no haciendo caso ya que se lo llevaron a Cúa, poco después escuchó el comentario de que Richard había fallecido en el Hospital del Cúa.
Ríela al folio cincuenta y tres (53) de fecha 10 de diciembre de 1999, donde le funcionario agente principal MORGADO LUIS ALBERTO, debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se presentó de manera espontánea, la ciudadana GUACHUME GUZMAN, YACNERY, venezolana, 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, cédula de identidad No. 16.577.412, y expone: Veníamos bajando de una fiesta, y venía una unidad policial, que paró a todos los muchachos cuando comenzaron a revisar a los muchachos, indicándole un policía a otro algo siendo este el Funcionario CORDERO, y el otro funcionario comenzó a golpear a RICHARD, y al ver que le están pegando a RICHARD nosotros le decimos que le dejen quieto, y es cuando un policía dice que todas las mujeres a correr y sueltan unos disparos al aire, y salimos a buscar a la mamá del mismo, por que pensé que se lo llevarían preso, pero al regresar ya RICHARD estaba muerto.
Ríela al folio ochenta (80) acta policial, de fecha 13 de diciembre de 1999, donde compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo, debidamente juramentado y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: se presentó de manera espontánea la ciudadana REPILLOZA DE DIAZ ROSALBA, cédula de identidad No. 6.997.240, y expone: se encontraba durmiendo en su residencia en el momento que como a la una de la madrugada se presentaron a la misma una amigas y le indicaron que su novio había sido herido por parte de la policía.
Ríela al folio ochenta y uno (81) acta policial, de fecha 13 de diciembre de 1999, compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo debidamente juramentado, y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: se presentó de manera espontánea la ciudadana DIAZ DE DIAZ MARIBEL, cédula de identidad No. 6.992.758, quien en torno a los hechos me indico que aproximadamente dos años atrás su hijo de nombre DERWIN ORLANDO DIAZ, fue lesionado por el ciudadano CRISTIAN CHAPELLIN CORDERO, hoy occiso y quien para ese momento era menor de edad, este hecho fue denunciado en este despacho, fue citado en varias oportunidades en todo al hecho siendo llevada las citaciones por la policía del Estado nunca encontrando al menor en su residencias.
Ríela al folio ochenta y dos (82) de fecha 13 de diciembre de 1999, compareció el funcionario detective Schwarzember Medina José Reinaldo y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se presentó la ciudadana DIAZ DE DIAZ MARIBEL, cédula de identidad No. 6.992.758, acompañada de su menor hijo Díaz Derwis Orlando, cédula de identidad No. 17.686.737, quien indicó que aproximadamente dos años atrás fue lesionado por el ciudadano RICHARD CORDERO, con una piedra, la cual le impacto en la nariz siendo el mismo denunciado.
Revisados como fueron los recaudos y demás actuaciones acompañados a tal Solicitud, en fundamento de la misma, en la forma descrita, a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal según Decisión de fecha: 03 de Septiembre del 2.003, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Tercero de Control, ORDENA: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE GERGORIO CORDERO, EDGAR ALEXANDER ROJAS GONZALEZ y JESUS ARRIETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.929.332, 11.821.822 y 13.087.432, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal Primero, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.; y en relación al investigado JORGE ANDRES RAMOS, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Defensoría Pública Penal. LIBRESE OFICIO A LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, CARACAS, LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL, Y NOTIFIQUESE AL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Que en las presentes actuaciones riela ACTA POLICIAL, de fecha siete (07) de febrero del 2.005, levantada por el funcionario: Sub-Inspector CANCINES SOTO WILLIAM, adscrito a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se trascribe lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, se presentó comisión de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez al mando del Funcionario: FELIX RATTIA, en la Unidad P-30.891, trayendo Memorando 715, por medio del cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ARRIETA MARTIENEZ JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-13.087.432, quien se encuentra Requerido por el Juzgado 03° de Control de los Valles del Tuy, según oficio 715, de fecha 03-09-2003, Delito Homicidio Calificado, y uso indebido de arma de Fuego. Seguidamente procedí a verificar los posibles Registros o Solicitud Policial que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, arrojando como resultado que dicha solicitud se encuentra Vigente, y que no presenta Registros Policiales por ante este Cuerpo Policial. Es todo…”
Habiendo intervenido en tal Audiencia Oral, celebrada en la fecha up supra indicada, el Fiscal 7° (a) del Ministerio Público, DR. JESUS GUTIERREZ, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 408 Ordinal 1°, con relación al 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD CHAPELLIN, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 ordinales 1 y 2 artículo 252 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo esta contumaz , es por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio público para la respectiva acusación, esto por cuanto hay los elementos de convicción ya que el ciudadano presente en sala le causo la muerte al ciudadano RICHARD CHAPELLIN y en las actas que previamente consigno en fecha 03 de Septiembre de 2003 consta la solicitud de orden de aprehensión numero de Fiscalia F-532-203.
Habiendo el imputado: JESUS ARRIETA MARTINEZ, ya identificado, manifestado su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal, se le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“si yo fuera sabido que estaba solicitado, me fuera presentado, nunca he cambiado de residencia, deje de ser funcionario en julio de 2000, nunca me citaron yo vine a hablar con el fiscal hedí rosales nunca he dicho nada, nunca he delinquido, conozco las leyes, deje de ser funcionario por este problema, tengo dos hijos y trabajo con un tres cincuenta yo no sabia, nunca me he negado, me detuvieron en mi casa, es
Oída la exposición del imputado: JESUS ARRIETA CHAPELLIN, interviene el Fiscal del Ministerio Público e interroga al mismo de la manera siguiente:
"El fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar ¿manifiesta ser suspendido en julio 2000? si estuve suspendido, vine y busque para hablar con el Dr. Eddi Rosales ¿tiene constancia que hablo con el fiscal, si creo que si, soy de poco recursos, tengo dos hijos, nunca he pensado en irme, ni fugarme ¿ porque si fue suspendido no fue a fiscalia? Yo declare como fue el procedimiento, me dijeron que por mis medios me informara?.es todo.”
Por su parte la defensa del imputado preguntó:
La defensa pregunto ¿ desde cuando esta detenido, desde el lunes de carnaval.”
Por su parte la Defensa del imputado: JESUS ARRIETA MARTINEZ, DR. JOSE RAFAEL PEINADO; al intervenir en la audiencia, expuso
“Mi defendidos tiene más de 6 días detenido, se esta violando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, jamás fue citado, no ha cambiado de residencia y los exámenes de ATD, balística no se realizaron, no hicieron la prueba de balística, invoco los artículos 8, 9, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acoja procedimiento ordinario y una medida cautelar del artículo 256 ordinal 3 °, tiene buena conducta, constancia de residencia Oída la declaración dada por mi defendido y, considera esta defensa que no están dados los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le acuerde una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,todo de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. “
Oídas las partes, se hace procedente con respecto a la aprehensión del imputado: JESUS ARRIETA MARTINEZ, el decidir un PUNTO PREVIO, en consecuencia se advierte, que la misma se llevo a cabo en cumplimiento de una orden emanada de un tribunal, es decir, de este Tribunal en fecha: 03-09-2003, siendo en tal virtud, lícita la detención del ciudadano de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo: 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que la detención es de fecha 06-02-2005, tal como indica el imputado y su defensa, no obstante, el acta policía tiene una data de fecha 07-02-2005, e indica que en esa misma fecha, se realizó la aprehensión del mismo, considera quien decide, que tal actuación policial se encuentra ajustada a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende la misma esta ajustada de conformidad a lo establecido el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas para toda actuación policial, ahora bien, si nos vamos a lo establecido en la norma, es indudable que se ha violado el artículo 250 en su tercer aparte ya que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 10-02-2005, es por lo que se declara nula la detención de imputado de sala, sin embargo, habiéndose celebrado la Audiencia Oral a la que alude la norma in comento, habiéndo sido impuesto el imputado: JESUS ARRIETA MARTINEZ, de todos y cada uno de sus derechos, del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, debidamente provisto como esta el mismo de su defensor designado por el mismo, habiéndose realizado su aprensión en virtud de una orden escrito emanada de este Tribunal, la cual hace que la misma devenga el legitima y constitucional, habiéndo ratificado la vindicta pública su solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del identificado imputado y con vista a ello, apreciado el dicho de la defensa y por último del imputado en la audiencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y que sirvieron a este Tribunal para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, se hace forzoso, por cuanto, se evidencia que el ciudadano de autos fue suspendido de su cargo, igualmente se le entregaron a la fiscalia las direcciones de los ciudadanos involucrados, la fiscalia realizo las citaciones a los fines de la comparecencia de dichos funcionarios, que ciertamente se evidencia la actitud de contumacia del ciudadano funcionario que tiene conocimiento de las leyes y actuaciones policiales, igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal considera que en fecha 03 de Septiembre de 2003 este Tribunal Tercero De Control decreto la orden de aprehensión, tal como se evidencia del análisis de presente asunto donde consta en acta que en fecha 05/12/1999 consta la trascripción de la novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde informa que se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales. presentando herida por arma De Fuego, desconociéndose mas datos al respecto, consta el acta policial suscrita por el funcionario policial JOSE ARGUINZONE de fecha 06 de Diciembre de 1999 donde consta los hechos que se ventilaron , riela en el folio 05 de fecha 05 de Diciembre de 1.999 el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 10 de Octubre de 2000 acta de Inspección Ocular número 2518 , el acta de entrevista realizada a la ciudadana MOISES REYES LUCENA de fecha 06 de Diciembre de 1.999, acta policial de entrevista a la ciudadana ELBA ROJAS RAMOS de fecha 05 de Diciembre de 1.999 , acta policial de entrevista a la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE SANTAROSO , el acta policial de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 1.999 , acta policial de fecha 10 de Diciembre de 1.999 donde se consigna el acta de defunción , oficio 645-99 de la Prefectura del municipio Urdaneta de Cúa, oficio de fecha 21-03-2000 emanado de la División de Anatomía Patológica informe del occiso RICHARD R. CHAPELLIN CORDERO, acta de la experticia numero 015 de fecha 03 de febrero de 2000, suscrita por los funcionarios JORGE CREPO PACHECO Y JENNIFER SANOJA, Informe Balística realizado por el expertos HINYLCE VILLANUEVA de fecha 80-12-1999, el cual riela inserto a los folios36 y 37 protocolo de autopsia numero 173 del occiso quien en vida respondiera al nombre de RICHARD R. CHAPELLIN CORDERO quien falleciera el día 06-12-1.999 en sector Colonia Mendoza, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos punibles expuestos por la representación Fiscal, indudablemente es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es la vida, que es un bien jurídico de lo mas importantes de ahí que su tutela este magnificada y sea tutelada en las leyes naturales divinas del hombre y tenga un su garantía y protección un rango constitucional, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida al otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse que excede los diez años; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente el ordenar la continuación de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, el bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…
En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”
Así como, a tenor de lo dispuesto en las normas que a continuación se trascribe:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS ARRIETA MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 ° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Yare II. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante y transcurrido el lapso para interponer los recursos a fin de presentar su acto conclusivo. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dieron instrucciones para cumplir lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. OGLA BOTTO.