REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-001692
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO(A):
ABG. OGLA BOTTO.
ACUSADOS: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN MOPIA. SECTOR II, VEREDA 19 CON 44, CASA NUMERO 52, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA , NACIDO CARACAS EN FECHA 24-06-1976, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.598.524, DE PADRES: GUILLERMINA ALFONSO (V). Y LUIS OVANDO (V).
FISCAL:
DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO; DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR
DR. ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 45.726.
VICTIMA: DOUGLAS JOSE MIJARES (OCCISO), EN CONSECUENCIA TODAS AQUELLAS PERSONAS REFERIDAS EN El ARTÍCULO: 119 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO SON:
CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Dos (02) de Noviembre de 2004, en la presente causa seguida al ciudadano: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: GUILLERMINA ALFONSO (v). Y LUIS OVANDO (V), Tres (03) de Febrero del 2.005, cuya defensa se encuentra representada por el profesional del derecho, DR. JAVIER MEJIAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.726, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONSO, ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho , en el cual resultó agraviado el ciudadano: MIJARES DOUGLAS JOSE (OCCISO), representada en la audiencia por la ciudadana: EGLY COROMOTO OJEDA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 118 del Código Orgánico Procesal Penal y por la vindicta pública, a tenor del dispuesto en el Articulo;----, ejusdem, que describió de la manera siguiente:
“El día 10 de Agosto de 2.004, aproximadamente entre las 12:00 pm hrs (de la noche) y 01:00 hrs de la madrugada, del día 11 de Agosto del 2004”, el IMPUTADO DE AUTOS, LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-13.598.524, cuando se encontraba en, la Urbanización Mopia, sector 01, vereda 19, con 44, en el interior de la casa número 22, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, en compañía de los ciudadanos JOVANNA ADONEI ROJAS VERA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.391.561 y CANELON BARRETO JOSE CRISANTO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v-12.382.022, plenamente identificados en autos; dicho IMPUTADO, provisto de un arma de fuego, la accionó y/o disparó en varias oportunidades a la humanidad del ciudadano victima, MIJARES DOUGLAS JOSE, cédula de identidad V.-10.895.273 (hoy occiso), accionándola nuevamente en más de una oportunidad contra la victima, cuando mencionada victima trató de escapar, arrastrándose herido por la vereda que pasa por “el frente” de la mencionada vivienda, procediendo a ocultar la referida arma de fuego en un extremo superior de la vivienda contigua a en donde se sucedieron los hechos, huyendo, dicho imputado del lugar de los hechos y dejando moribundo a la victima hoy occisa; quien presentó como lo señala la conclusión del protocolo de Autopsia N° 017-08-04, entre otros particulares lo siguiente;….”1.- Seis (06) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, miembro inferior derecho e izquierdo, glúteo izquierdo. 2.- Hemotórax de dos litros aproximadamente, 3.-Perforación de la aorta torácica. 4.-Perforación del lóbulo derecho del hígado. 5.- Perforación del bazo. 6.- Perforación del riñón derecho e izquierdo. 7.- Edema cerebral severo. 8.- Hemorragia subdural e intra parenquimatosa. 9.- Fractura de la onceava vértebra dorsal. 10.-Fractura del astralazo izquierdo. 11.- Fractura del noveno arco costal derecho e izquierdo. 12.- Fractura del fémur izquierdo. 13.- Palidez visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA INTERNA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”…De tal hecho criminal, en fecha 10 de agosto del 2004, se apertura averiguación penal N°15-F16-g-684.294, bajo la dirección de esta Representación Fiscal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, como consta en las actas del expediente. El arma de fuego con la que el imputado produjo la muerte de la victima, fue localizada por la Autoridad Policial e identificada con las siguientes características: “Pistola, calibre 9mm, marca Kareen, serial 18246, con la inscripción en la cara anterior izquierda de PARABELÑLUN, CAL 9mm, contentiva en su recamara de un (01) cartucho sin percutir y uno dentro de la cacerina, del mismo calibre”. En el sitio del suceso se logró la ubicación y recolectación entre otras cosas de, “nueve conchas calibre 9mm, dos proyectiles blindados, un núcleo de proyectil y tres segmentos de blindaje…”
Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 408 Ordinal 1° y 278 y 5 del Código Penal y su reforma parcial, en armonía y relación al Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el Articulo: 87 ejusdem, en agravio de la victima de autos, por cuanto, la investigación penal ha demostrado, que los actos y conductas típicas, antijurídicas y culpables, realizadas por el imputado de autos, encuadran acertadamente en las normas penales por el infringidas, es decir, el imputado de autos, utilizando un arma de fuego, de manera deliberada da muerte a la victima, lográndole impactar y herirlo mortalmente, obrando sobre seguro, plasmando en los hechos una conducta de índole alevoso, con ensañamiento y con bajos instintos, contrario a los más elementales principios de humanidad, que culminó en la muerte de la victima, de manera evidente, por el uso del arma de fuego por parte del mismo, la cual manipuló de manera “alegre e irresponsable” y con determinada y apreciada ventaja sobre la victima de autos, como lo demuestran los hechos y sus propios dichos, pues se encontraba acompañado de dos personas más. La Experticia de Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimetrito que consta en autos, dejan la determinante y cierta evidencia del resultado del uso con abuso que le dio el IMPUTADO al arma de fuego y de la connotación de ese uso, el homicidio de la victima. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.
Estando presente en la Audiencia la victima: ciudadana EGLY COROMOTO OJEDA UZCATEGUI (concubina del hoy occiso), de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo presentado el Juramento de Ley, expone:
"Yo lo único que quiero es que se haga justicia con mi esposo ya que el no se metía con nadie. Es todo."
Por su parte el ciudadano: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, ya identificado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de“HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:
“Yo acepto toda la acusación hecha por el Ministerio Público en todo lo que se me acusa en las circunstancias ya descritas y segundo toda la responsabilidad es mia, yo soy el único culpable, nada tiene que ver mi novia y mi amigo. Es todo."
Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública del Acusado: DR. JAVIER MEJIAS CONTRERAS, el mismo vista la Ratificación de la Acusación en contra de su defendido: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO; el la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:
“Oído al Fiscal del Ministerio Público y a mi defendido donde manifiesta lo que hizo y visto lo expresado me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, asimismo se tome en consideración que es primario en los hechos ocurridos, no tiene antecedentes penales . Es todo.”
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278, en relación con el contenido del artículo 87 todos del Código Penal en contra del acusado LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, 28 años de edad, nacido en fecha 24-06-1976, estado civil soltero, hijo de GUILLERMINA ALFONZO y LUIS OVANDO, (ambos vivos), residenciado en Mopia, Sector II, Vereda 19 con 34, casa 52, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda, titular de la Cédula de identidad número V.- 13.598.524 considera quién decide, que de la revisión de las actas, del escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y de lo expuesto, la forma, modo tiempo lugar en que ocurrieron los hechos acepta la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, en relación con el contenido del artículo 87 todos del Código Penal Vigente, en consecuencia por cuanto la acusación ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .-
Seguidamente, hechos los pronunciamientos anteriores, el tribunal impone al ciudadano: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en conocimiento de todos sus derechos expone:
“Admito los hechos" Es todo.
Seguidamente, vista la manifestación hecha por el imputado, la defensa ratificó la declaración arriba transcrita y manifestó que solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, suficientemente identificada, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas, su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278, en relación con el contenido del artículo 87 todos del Código. el cual se materializo cuando el acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, “…“El día 10 de Agosto de 2.004, aproximadamente entre las 12:00 pm hrs (de la noche) y 01:00 hrs de la madrugada, del día 11 de Agosto del 2004”, el IMPUTADO DE AUTOS, LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-13.598.524, cuando se encontraba en, la Urbanización Mopia, sector 01, vereda 19, con 44, en el interior de la casa número 22, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, en compañía de los ciudadanos JOVANNA ADONEI ROJAS VERA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.391.561 y CANELON BARRETO JOSE CRISANTO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.382.022, plenamente identificados en autos; dicho IMPUTADO, provisto de un arma de fuego, la accionó y/o disparó en varias oportunidades a la humanidad del ciudadano victima, MIJARES DOUGLAS JOSE, cédula de identidad V.-10.895.273 (hoy occiso), accionándola nuevamente en más de una oportunidad contra la victima, cuando mencionada victima trató de escapar, arrastrándose herido por la vereda que pasa por “el frente” de la mencionada vivienda, procediendo a ocultar la referida arma de fuego en un extremo superior de la vivienda contigua a en donde se sucedieron los hechos, huyendo, dicho imputado del lugar de los hechos y dejando moribundo a la victima hoy occisa; quien presentó como lo señala la conclusión del protocolo de Autopsia N° 017-08-04, entre otros particulares lo siguiente;….”1.- Seis (06) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, miembro inferior derecho e izquierdo, glúteo izquierdo. 2.- Hemotórax de dos litros aproximadamente, 3.-Perforación de la aorta torácica. 4.-Perforación del lóbulo derecho del hígado. 5.- Perforación del bazo. 6.- Perforación del riñón derecho e izquierdo. 7.- Edema cerebral severo. 8.- Hemorragia subdural e intra parenquimatosa. 9.- Fractura de la onceava vértebra dorsal. 10.-Fractura del astralazo izquierdo. 11.- Fractura del noveno arco costal derecho e izquierdo. 12.- Fractura del fémur izquierdo. 13.- Palidez visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA INTERNA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”…De tal hecho criminal, en fecha 10 de agosto del 2004, se apertura averiguación penal N°15-F16-g-684.294, bajo la dirección de esta Representación Fiscal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, como consta en las actas del expediente. El arma de fuego con la que el imputado produjo la muerte de la victima, fue localizada por la Autoridad Policial e identificada con las siguientes características: “Pistola, calibre 9mm, marca Kareen, serial 18246, con la inscripción en la cara anterior izquierda de PARABELÑLUN, CAL 9mm, contentiva en su recamara de un (01) cartucho sin percutir y uno dentro de la cacerina, del mismo calibre”. En el sitio del suceso se logró la ubicación y recolectación entre otras cosas de, “nueve conchas calibre 9mm, dos proyectiles blindados, un núcleo de proyectil y tres segmentos de blindaje…”
Siendo, en acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, tal como se desprende de los fundamentos de imputación realizados por el Ministerio Público en su acusación y de la pruebas ofrecidas por el mismo para probar tal imputación , habida cuenta, el dicho del propio imputado, al hacer su manifestación relación a la admisión de los hechos imputados, en consecuencia, responsable de los mismos, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo que el delito imputado al mismo por la vindicta publica en su escrito acusatorio y en la Audiencia Oral, en los términos ut supra trascritos constituyen un delito que afecta un bien jurídico tutelado de gran valía, como lo es la vida, cuya protección se encuentra magnificada en nuestra constitución, por ser un derecho que atañe a todo individuo, no siendo disponible la misma, a la libertad por cualquier hombre, ya que tal garantía nos deviene a todos por Ley natural, Ley Divina y Ley de los Hombres, de allí que el derecho a la vida se encuentre consagrado en el Artículo: 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, es que reclama protección, cuyo delito que afecto la vida de un ciudadano, en el presente caso, además se encuentra conexo a otro delito como lo es ELPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código penal, delito este que constituye un gran flagelo en nuestro días, precisamente por esa conexión, como en efecto lo tiene en el presente caso, a la comisión de un delito tal grave como el de Homicidio, sin embargo, apreciando la espontaneidad y disposición que ha tenido el acusado: LISANDRO JOE OVANDO ALFONZO, debe este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, previo a ello el Juzgado observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinte (20) años de presidio; por su parte el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio el de cuatro (04) años, ahora bien con vista a la existencia de la concurrencia de delito tal como lo establece el artículo 87 ejusdem en consecuencia se procede con vista a la misma a hacer un aumento de la pena finalmente a imponer tomando en cuenta el delito mas grave tal como lo establece dicha norma en dos tercios quedando las mismas en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así mismo observa esta Instancia Penal con vista a la admisión de los hechos realizada por el imputado tal como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que hace procedente en los casos de delitos como el de marra una rebaja sustanciar de la pena a imponer hasta un tercio la cual en modo alguno debe ser menor del límite inferior en tal virtud se rebaja un (01) año y ocho (08) meses de presidio, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo toda vez que no consta antecedentes penales, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, se acuerda hacer a su favor una rebaja a la pena, se hace aplicable la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia se le hace una rebaja de dos (02) años con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, quedando finalmente la pena a imponer al acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: GUILLERMINA ALFONSO (v). Y LUIS OVANDO (V), en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 13 de agosto de 2017. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer establezca el centro de reclusión donde cumplirá con la pena impuesta, en consecuencia se deja sin efecto los oficios N° 6704 y 6703 ambos de fechas 22-12-2004 y la boleta de traslado N° 73573 de la misma fecha mediante el cual se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de Los Teques. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico para la publicación del presente fallo.
CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD
Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: GUILLERMINA ALFONSO (v). Y LUIS OVANDO (V), lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer la pena al mismo, ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en la presente causa, en contra del ciudadano: LISANDO JOSE OVANDO ALFONZO, en fecha: Tres (03) de Febrero del 2.005, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual procede a admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinte (20) años de presidio; por su parte el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio el de cuatro (04) años, ahora bien con vista a la existencia de la concurrencia de delito tal como lo establece el artículo 87 ejusdem en consecuencia se procede con vista a la misma a hacer un aumento de la pena finalmente a imponer tomando en cuenta el delito mas grave tal como lo establece dicha norma en dos tercios quedando las mismas en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así mismo observa esta Instancia Penal con vista a la admisión de los hechos realizada por el imputado tal como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que hace procedente en los casos de delitos como el de marra una rebaja sustanciar de la pena a imponer hasta un tercio la cual en modo alguno debe ser menor del límite inferior en tal virtud se rebaja un (01) año y ocho (08) meses de presidio, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo toda vez que no consta antecedentes penales, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, se acuerda hacer a su favor una rebaja a la pena, se hace aplicable la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia se le hace una rebaja de dos (02) años con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, quedando finalmente la pena a imponer al acusado: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: GUILLERMINA ALFONSO (v). Y LUIS OVANDO (V), en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 13 de agosto de 2017. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer establezca el centro de reclusión donde cumplirá con la pena impuesta, en consecuencia se deja sin efecto los oficios N° 6704 y 6703 ambos de fechas 22-12-2004 y la boleta de traslado N° 73573 de la misma fecha mediante el cual se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de Los Teques. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico para la publicación del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTO ESTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al Ciudadano: LISANDRO JOSE OVANDO ALFONZO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en Mopia. sector II, Vereda 19 con 44, casa numero 52, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , nacido Caracas en fecha 24-06-1976, de profesión u oficio obrero, de estado civil : soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.524, de Padres: GUILLERMINA ALFONSO (v). Y LUIS OVANDO (V), a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 13 de agosto de 2017. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer establezca el centro de reclusión donde cumplirá con la pena impuesta, en consecuencia se deja sin efecto los oficios N° 6704 y 6703 ambos de fechas 22-12-2004 y la boleta de traslado N° 73573 de la misma fecha mediante el cual se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de Los Teques. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Tres (03) de Febrero del 2.005. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que quede Definitivamente firme la presente Decisión remítase para su Distribución al Tribunal de Ejecución Competente de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.