REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002447
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADO:
RONAL JOSE BETANCOURT UREA, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: OCUMARE DEL TUY, EDO. MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 06-03-1986, EDAD 18 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES EVELINA UREA (V) Y JOSÉ BETANCOURT (F), DOMICILIADO EN SECTOR 01, VEREDA 03, CASA N° 14 DE CÚA VIEJA, PARROQUIA NUEVA CÚA, MUNICIPIO URDANETA, EDO. MIRANDA.
FISCAL:
DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA YANETH SANTANA, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: ROBERT ANTONIO ORTA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.610.644
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, fecha de nacimiento: 06-03-1986, edad 18 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Evelina Urea (V) y José Betancourt (F), domiciliado en Sector 01, vereda 03, casa N° 14 de Cúa Vieja, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Edo. Miranda, virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 20-01-2005 y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado RONAL JOSE BETANCOURT UREA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción. Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“El 19 de Diciembre de 2004,….”Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 18/12/2.004, el imputado de autos fue aprehendido por al comisión policial del IAPEM, integrada entre ellos por los funcionarios: CASTILLO RIVAS ARGENIS, titular de la cédula de identidad V.-12.957.063, placa 02848, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial N°. 02, del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Miranda, con sede en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda, quien en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-252, en compañía del funcionario Agente: SAAVEDRA FELIX, titular de la cédula de identidad V.-14.155.807, placa 02407, cuando realizaban recorrido por la avenida principal de Cúa Vieja y quienes al escuchar varias detonaciones de armas de fuego, adyacentes de la avenida principal de Cúa Vieja procedieron a informar y solicitar apoyo al supervisor del grupo Agente TOVAR STALING, quien se encontraba en compañía del Agente Segovia Juan a bordo de la unidad 4-576, realizaron el recorrido ambas unidades por toda la avenida principal de Cúa vieja, logrando visualizar que en el sector 01 de Cúa vieja en la entrada del estacionamiento se encontraba un ciudadano que le brindaba la colaboración a dos ciudadanos que al parecer se encontraban heridos, por lo que se trasladaron hasta donde estaban los tres ciudadanos donde se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico como: ORTA LOPEZ ROBERT ANTONIO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-14.610.644, quien es indico que cinco sujetos portando armas de fuego, entre ellos el hoy IMPUTADO DE AUTOS, los sorprendieron en el callejón que comunica al boulevard de Cúa vieja con la avenida principal del mismo sector y le dispararon hiriendo a su progenitor MIGUEL ANTONIO ORTA quien es funcionario de la DISIP y su compadre MIGUEL ANGEL CARCIA quien es funcionario del IAPEM y que entre el grupo se encontraban los sujetos RONAL alias “EL CULO DE PATO”, “EL PAPO”, “EL PITUFO”, “EL RICHITA” y otro que no conocía trasladando en la unidad 4-576 a los ciudadanos heridos hasta el Medicentro CUA, mientras realizaban un operativo especial en las veredas hasta el Medicentro CUA, mientras realizaban un operativo especial en las veredas del sector y observaron un grupo de sujetos en una esquina quienes al ver la comisión policial emprenden veloz huida y observaron que uno de los sujetos que huía, se interna en una residencia y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo dicha comisión, a entrar a la vivienda, lograron aprehender a la mayor brevedad del caso al ciudadano que se encontraba en la sala de la casa donde los funcionarios policiales tomando las previsiones que amerita el caso procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el agente SAAVEDRA FELIX le realizó la respectiva inspección personal no incautándole nada ilegal trasladándolo hasta la unidad donde se encontraba el ciudadano ORTA ROBER quien seño al ciudadano retenido como uno de los sujetos que le efectuó los disparos donde salieron heridos su progenitor MIGUEL ANTONIO ORTA, quien es funcionario de la DISIP y su compadre MIGUEL ANGEL GARCIA quien es funcionario del IAPEM, y que el ciudadano retenido también le había despojado de sus zapatos, un reloj de pulsera, y veinte mil bolívares, realizaron una revisión ocular en el callejón donde ocurrieron los hechos, donde el agente Saavedra Félix logro colectar cuatro cartuchos percutidos de la siguiente marca dos marca CAVIN con la inscripción 9 mm y dos con la inscripción TZ85 quedando identificado el ciudadano retenido como: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, alias CULO PATO, indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V.-18.840.509, de 18 años de edad, fecha, de nacimiento 06/03/1986, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de profesión obrero, residenciado en el sector 01, vereda 03, casa número 14 de Cúa Vieja Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Evelina Urea (V) y José Betancourt (F)…..”
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, en los siguientes términos:
1.-TESTIMONIALES:
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
A.- TESTIMONIALES:
Agente CASTILLO RIVAS ARGENIS.
Agente: SAAVEDRA FELIX.
Agente: TOVAR STARLING.
Agente: SEGOVIA JUAN.
Todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda,
B.- VICTIMAS:
Declaración del ciudadano: ORTA LOPEZ ROBERT ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.610.644, de 27 años de edad, nacido en día 19/12/1977, de Ocupación Sargento Primero del ejercito destacado en la Escuela de Ingeniería, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Maderita, vereda 16, casa número 01, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, por ser necesariamente la afectada por el daño sufrido por la acción del imputado en la comisión del Robo Agravado.
Declaración del ciudadano: ORTA MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.023.403, de 46 años de edad, Funcionario Detective de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Helicoide. A quien se le interrogará, sobre los hechos ocurridos en los cuales fue victima del robo su hijo ROBERT ORTA LOPEZ, y producto de lo que resultó gravemente herido por el paso del proyectiles a través de su cuerpo, disparados por arma de fuego, con lo que se demostrará en el Juicio Oral y Público la conducta y actuación antijurídica y culpable del IMPUTADO. Hecho este el cual se continúa investigando para verificar la posible participación del IMPUTADO en dicha lesiones.
Declaración del ciudadano GARCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V.-8.217.744, de 42 años de edad, Funcionario activo de la IAPEM, con sede en Nueva Cúa, Estado Miranda; por ser necesariamente la afectada por el daño sufrido por la acción del imputado. A quien se le interrogará, sobre los hechos ocurridos en los cuales fue victima del robo su hijo ROBERT ORTA LOPEZ, y producto de los que resultó gravemente herido por el paso de proyectiles a través de su cuerpo, disparados por arma de fuego, con lo que se demostrará en el Juicio Oral y Público la conducta y actuación antijurídica y culpable del IMPUTADO. Hecho este el cual se continúa investigando para verificar la posible participación del IMPUTADO en dicha lesiones.
B.1.- OTRAS TESTIMONIALES:
Estas declaraciones son promovidas a solicitud oportuna de la defensa del imputado, conforme al Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
-Declaración de la ciudadana: DERMAR BETANCOURT, C.I. N°V-19.027.312.
-Declaración del ciudadano: ULISES GUTIERREZ, C.I. N°V-16.358.335.
2.- DOCUMENTALES:
A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, el Acta Policial y de Entrevista, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, victima de la causa ampliamente identificada en autos y del imputado, para que lo reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor:
A.- AVALUO PRUDENCIA, de fecha 18-01-05, bajo el número de oficio 9700-053-20, suscrito por el Experto TSJ. NEREIDA BELLO, funcionaria adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las pertenencias de la victima de autos las cuales le fueron despojadas bajo amenaza de muerte por el hoy imputado, y de los cuales fueron aportados la información necesaria y pertinentes por la victima en su condición de propietario y dueño de dichos objetos.
B.- INSPECCION OCULAR, de fecha 10-01-05, bajo el N° 67, realizada por los funcionarios policiales Jhonny Rodríguez y Arguinzones José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.
C.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio: 9700-156-99, de fecha 13 de enero del 2.005, suscrito por la Médico Forense: ACEVEDO ANA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual se deja constancia del examen físico practicado a la victima.
D.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio: 9700-156-105, de fecha 17 de enero del 2.005, suscrito por la Médico Forense: ACEVEDO ANA, médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual se deja constancia del examen físico practicado a la victima de autos.
E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-11-04, suscrita por la funcionaria Hinylce C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-053-742, en la cual se deja expresa constancia de: CUATRO (04) CONCHAS, calibre 9mm fuego central, dos marca Cavin y dos TZ. Evidencias localizadas en el lugar de los hechos las cuales guardan relación con la presente investigación.
F.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 15-01-2.005, suscrita por el funcionario Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio S/N. En la cual se deja constancia de la diligencias practicadas con ocasión de la solicitud realizada por la defensa del IMPUTADO, recibido en la Fiscalia 16 del Estado Miranda, de fecha 12-01-2005, dando cumplimiento por parte del Ministerio Público como alcance de la investigación Penal, resultando infructuosa su realización, en virtud de la no ubicación de las personas referidas por la ilustre Defensa Penal.
2.1.- OTRAS DOCUMENTALES:
2.1.1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, tomada como una ampliación y reafirmación del dicho de la VICTIMA, al ciudadano: ORTA LOPEZ ROBERT ANTONIO, venezolano, titular de la cédula N° 14.610.644, de 27 años de edad, nacido el día 19/12/1977, de ocupación Sargento Primero del Ejercito, destacado en la Escuela de Ingeniería, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Maderita, vereda 16, casa N° 01, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, por ser necesariamente la VICTIMA afectada por el daño sufrido por la acción del imputado.
Realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado RONAL JOSE BETANCOURT UREA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción.
Por su Parte; el ciudadano: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, fecha de nacimiento: 06-03-1986, edad 18 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Evelina Urea (V) y José Betancourt (F), domiciliado en Sector 01, vereda 03, casa N° 14 de Cúa Vieja, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Edo. Miranda, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:
" Yo me encontraba en mi casa durmiendo entoces de repente estaban llamando a la puerta mi hermana se levanto y entonces llegaron los policias y me sacaron de mi casa luego me golpearon y me llevaron a la comisaría. Es todo.”
Pregunta el Fiscal ¿Estaba durmiendo en su casa? Si, ¿Usted desconoce alguna actividad señalada por la víctima tuvo algún altercado con el? No lo conozco no tuve ningun altercado con el. Es todo”
Por su parte la Defensa Privada del Acusado: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, representada en esta Audiencia, por la Defensor Público, DRA. YANETH SANTANA, al intervenir, expuso:
““En principio en relación a los hechos la verdad verdadera no se corresponde a los hechos imputados por la vindicta público, tampoco le incautaron nada que lo relacione con el hecho cometido. No se evidencia el apoderamiento de los objetos sustraidos, existe ausencia del arma para cometer el delito, existe ausencia de la propiedad apoderada, lo unico es el señalamiento de la víctima y mediante seudónimos según a mi defendido le dice el "culo e pato" y posteriormente en entrevista en e año 2005 lo señala como el "ronita", en relación a los elementos probatorios esta defensa se opone a la declaración de los ciudadanos Orta Lopez Robert Antonio, Orta Miguel Antonio y Garcia Miguel Angel ya que no son testigos presenciales. Me opongo a la Inspección Ocular ya que en ella se señala que no encontraron elementos o evidencias de interés criminalístico, me opongo a la prueba del reconocimiento médico legal, a la Experticia de las conchas ya que no existe arma de comparación. En fin solicito al Tribunal no Admita la Acusación presentada por la Representación Fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto el mismo es inocente de todo lo que se imputa. Es todo.Es todo. “
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, y en tal virtud, las Excepciones opuestas por la misma, las cuales están referidas a aquellas consistentes en la establecida en el Artículo 28 numeral 4°, e’ e i’, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace forzoso con vista al contenido del articulo: 30 y 328 ejusdem, determinar si esta ha sido opuestas oportunamente, de donde se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que no existe escrito alguno presentado por la defensa contentivo de tales excepciones dentro del lapso perentorio y preclusivo establecido en las normas en comento, de allí que se hace procedente declarar las mismas SIN LUGAR POR EXTEMPORANEAS, sin embargo, este juzgador con vista al contenido del artículo: 330 Ordinal 1° y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el verificar y constatar de oficio si el escrito acusatorio adolece de algún vicio o defecto de forma, de aquellos que no requieran se señalados por la portes podrá de oficio, proceder a subsanar los mismos y siendo que la defensa ha hecho la oposición de las excepciones descritas a las cuales se contrae la norma en cuestión y que son del contenido siguiente:
ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:
4.- Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e’. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
i’. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,……,”
Con respecto a tales excepciones opuesta en la forma descrita, se evidencia, que la vindicta pública como titular de la acción penal, ordenó la realización de los actos de investigación que consideró necesarios y pertinentes, presentando el respectivo acto conclusivo, que deviene en la acusación que da lugar a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, con vista a las actuaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, tal como se señalo up supra, la actuación del Ministerio Público estuvo ajustada al principio de legalidad, estando en el presente caso ante un hecho punible de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo como existen fundados elementos de convicción que hacer presumir que el ciudadano: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, pudiera ser el autor o participe del mismo, de allí que procede a presentar el respectivo acto conclusivo a tenor de la norma ya indicada, asimismo, del escrito acusatorio se puede apreciar que el mismo el Ministerio Público, explana el hecho atribuible, así como los elementos para fundar la acusación, de tal forma que se considera que con fundamento en las actuaciones realizadas por los organismos de investigación, así como los otros medios probatorios ofrecidos, está fundada su acusación, de allí que, quien aquí decide considera, que el escrito acusatorio no adolece de las deficiencias que manifiesta la defensa en su exposición y solicitud, en consecuencia se Desestima el pedimento y en tal virtud, se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta en la forma descrita.
Por otra parte, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, declarada como ha sido sin lugar la presente excepción opuesta en los términos descritos, por cuanto se considera que la acusación fiscal no adolece de los requisitos formales a los que alude la defensa, siendo que a juicio de quien decide, esta contiene los requisitos establecidos en el Artículo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 2° ejusdem, que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo la precalificación dada por la misma, en tal escrito acusatorio, al delito imputado al ciudadano: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos para que se configure este tipo penal con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con vista al carácter pluriofensivo de tal delito imputado y los medios de comisión para que se materialice el mismo según la norma tales como:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien……., se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…..”
De allí que se admite la calificación dada a tal delito imputado al investigado de marras en la forma descrita.
Hecho el pronunciamiento anterior, estando el imputado: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, debidamente impuesto del precepto constitucional, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la previstas en los Articulos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le fueron suficientemente informados, el mismo manifesto al Tribunal no estar dispuesto a acogerse a ninguna de ellas, particularmente a la Admisión de los Hechos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente actuaciones y de lo expuesto por la defensa en esta Audiencia, se evidencia que no ha sido hecho ofrecimiento alguno de pruebas por la Defensa del imputado: RONAL JOSE BETANCOURT UREA, de allí que este Tribunal en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir a ese respecto, correspondiendole a la misma en todo caso con vista al Principio de la Comunidad de la Prueba el hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, el poder ofrecer las pruebas complementarias o nuevas que surjan en virtud de las circunstancias que se produzcan en el Juicio Oral y Público. asimismo vista la oposición que hace la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como: La declaración de los ciudadanos Orta López Robert Antonio, Orta Miguel Antonio y García Miguel Ángel ya que no son testigos presénciales, a la Inspección Ocular ya que en ella se señala que no encontraron elementos o evidencias de interés criminalístico, la prueba del reconocimiento médico legal, y a la Experticia de las conchas ya que no existe arma de comparación. En cuanto a tal oposición que hace la defensa a tales medio probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, fundada en los argumentos expuestos, quien aquí le toca decidir, aprecia que tales medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, son el resultado de las diligencias ordenadas practicar con vista a lo establecido en los Artículos: 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como titular que es el Ministerio Público de la Acción conforme al Articulo: 11 ejusdem, procediendo a fijar a través de tales medios probatorios las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, considerando quien le toca decidir, que los hechos materia de tal investigación que son objetos de fijación a través de tales medios probatorios producto de la investigación, se encuentran entrelazados entre sí, habiéndose iniciado presuntamente con el robo del cual es objeto la victima de las presentes actuaciones ROBERT ANTONIO ORTA LOPEZ, el cual de inmediato es socorrido por su padre y un amigo de este, los cuales al salir en la búsqueda y subsiguiente ubicación de los presuntos autores de tal robo, habiendo dado parte a las autoridades policiales que acuden al sitio del suceso a hacer un recorrido y ubicar a los presuntos autores, son agredidos causándole las lesiones con armas de fuego, que son accionadas en contra de su humanidad, que se describen las acta policiales e informes médicos respectivos, siendo posteriormente recolectadas en el lugar del suceso donde los mismos son atacados con las referidas armas de fuego, sitio por demás cercano al lugar donde la victima de las presentes actuaciones fue robado, las conchas de los proyectiles, presuntamente pertenecientes a las armas que fueron accionadas, correspondiendo dicho lugar al referido en la inspección ocular realizada por los funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminologicas, en el curso de las investigaciones a tenor de la normativa señalada ut supra, guardando en consecuencia, tales actuaciones y probanzas con los hechos aquí deducidos materia de la imputación fiscal, de allí, que en virtud de los razonamiento de hecho y de derecho expuesto que se hace procedente el declara sin lugar la oposición a la Admisión de tales medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público hecha por la defensa.
Ahora bien, hecho el pronunciamiento anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se dictan los siguientes pronunciamientos:
A.- TESTIMONIALES:
Agente CASTILLO RIVAS ARGENIS.
Agente: SAAVEDRA FELIX.
Agente: TOVAR STARLING.
Agente: SEGOVIA JUAN.
Todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, Se admiten tales testimoniales por ser pertinentes, necesarias, licitas, legales y útiles, para el acto del Juicio oral, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal
B.- VICTIMAS:
Declaración del ciudadano: ORTA LOPEZ ROBERT ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.610.644, de 27 años de edad, nacido en día 19/12/1977, de Ocupación Sargento Primero del ejercito destacado en la Escuela de Ingeniería, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Maderita, vereda 16, casa número 01, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, por ser necesariamente la afectada por el daño sufrido por la acción del imputado en la comisión del Robo Agravado. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes, útiles, licitas y necesarias para el acto del Juicio oral, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal
Declaración del ciudadano: ORTA MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.023.403, de 46 años de edad, Funcionario Detective de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Helicoide. A quien se le interrogará, sobre los hechos ocurridos en los cuales fue victima del robo su hijo ROBERT ORTA LOPEZ, y producto de lo que resultó gravemente herido por el paso del proyectiles a través de su cuerpo, disparados por arma de fuego, con lo que se demostrará en el Juicio Oral y Público la conducta y actuación antijurídica y culpable del IMPUTADO. Hecho este el cual se continúa investigando para verificar la posible participación del IMPUTADO en dicha lesiones. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes, útiles, licitas, legales y necesarias para el acto del Juicio oral, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal
Declaración del ciudadano GARCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V.-8.217.744, de 42 años de edad, Funcionario activo de la IAPEM, con sede en Nueva Cúa, Estado Miranda; por ser necesariamente la afectada por el daño sufrido por la acción del imputado. A quien se le interrogará, sobre los hechos ocurridos en los cuales fue victima del robo su hijo ROBERT ORTA LOPEZ, y producto de los que resultó gravemente herido por el paso de proyectiles a través de su cuerpo, disparados por arma de fuego, con lo que se demostrará en el Juicio Oral y Público la conducta y actuación antijurídica y culpable del IMPUTADO. Hecho este el cual se continúa investigando para verificar la posible participación del IMPUTADO en dicha lesiones. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes, útiles, licitas, legales y necesarias para el acto del Juicio oral, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal
B.1.- OTRAS TESTIMONIALES:
Estas declaraciones son promovidas a solicitud oportuna de la defensa del imputado, conforme al Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
-Declaración de la ciudadana: DERMAR BETANCOURT, C.I. N°V-19.027.312.
-Declaración del ciudadano: ULISES GUTIERREZ, C.I. N°V-16.358.335.
Se admiten dada la legalidad, licitud, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 13, 125 Ord. 5, 305, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 355 y 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
2.- DOCUMENTALES:
A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, el Acta Policial y de Entrevista, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, victima de la causa ampliamente identificada en autos y del imputado, para que lo reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor:
A.- AVALUO PRUDENCIA, de fecha 18-01-05, bajo el número de oficio 9700-053-20, suscrito por el Experto TSJ. NEREIDA BELLO, funcionaria adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las pertenencias de la victima de autos las cuales le fueron despojadas bajo amenaza de muerte por el hoy imputado, y de los cuales fueron aportados la información necesaria y pertinentes por la victima en su condición de propietario y dueño de dichos objetos. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- INSPECCION OCULAR, de fecha 10-01-05, bajo el N° 67, realizada por los funcionarios policiales Jhonny Rodríguez y Arguinzones José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio: 9700-156-99, de fecha 13 de enero del 2.005, suscrito por la Médico Forense: ACEVEDO ANA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual se deja constancia del examen físico practicado a la victima. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio: 9700-156-105, de fecha 17 de enero del 2.005, suscrito por la Médico Forense: ACEVEDO ANA, médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual se deja constancia del examen físico practicado a la victima de autos. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal..
E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-11-04, suscrita por la funcionaria Hinylce C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-053-742, en la cual se deja expresa constancia de: CUATRO (04) CONCHAS, calibre 9mm fuego central, dos marca Cavin y dos TZ. Evidencias localizadas en el lugar de los hechos las cuales guardan relación con la presente investigación. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal
F.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 15-01-2.005, suscrita por el funcionario Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio S/N. En la cual se deja constancia de la diligencias practicadas con ocasión de la solicitud realizada por la defensa del IMPUTADO, recibido en la Fiscalia 16 del Estado Miranda, de fecha 12-01-2005, dando cumplimiento por parte del Ministerio Público como alcance de la investigación Penal, resultando infructuosa su realización, en virtud de la no ubicación de las personas referidas por la ilustre Defensa Penal. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal
2.1.- OTRAS DOCUMENTALES:
2.1.1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, tomada como una ampliación y reafirmación del dicho de la VICTIMA, al ciudadano: ORTA LOPEZ ROBERT ANTONIO, venezolano, titular de la cédula N° 14.610.644, de 27 años de edad, nacido el día 19/12/1977, de ocupación Sargento Primero del Ejercito, destacado en la Escuela de Ingeniería, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Maderita, vereda 16, casa N° 01, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, por ser necesariamente la VICTIMA afectada por el daño sufrido por la acción del imputado. Se admiten tal prueba documental de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de Diciembre del 2.004, por este Tribunal, por considerar que no han variado los motivos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, con vista a acto conclusivo presentado, los fundamentos del mismo, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el bien jurídico tutelado, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que hacen presumir, que pudiera influir en las victimas y testigos, afectando la justicia, en consideración de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual ha sido considerado por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga, apreciado ello igualmente, por la conducta desplegada por el imputado al no comportarse como el hombre medio que expresa la conducta de un buen padre de familia, lo que daría lugar a que el mismo se pudiera sustraer con facilidad del proceso, así como la temporaneidad de la misma, de allí que se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa.
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra del Ciudadano RONAL JOSE BETANCOURT UREA, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, fecha de nacimiento: 06-03-1986, edad 18 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Evelina Urea (V) y José Betancourt (F), domiciliado en Sector 01, vereda 03, casa n° 14 de Cúa Vieja, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Edo. Miranda, por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que considera quien aquí decide que no han variado los elementos que se tomaron en consideración para decretar la misma. Cuarto: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal, inclusive aquellas que fueron promovidas por la vindicta pública a solicitud de la defensa quedando ella encargada de localizarlas para que comparezcan a juicio en la oportunidad que corresponda. Quinto: Se acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes. Todos los anteriores pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponda. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.