REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002306
ASUNTO : MP21-P-2004-002306



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensora del imputado ROIMY RAFAEL LOPEZ APONTE, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 13-11-04, a su defendido en los siguientes términos:


“…/…, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada a mi defendido la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen un salario de TREINTA (30) Unidades Tributarias, pero es de hacer notar ciudadano Juez que a mi patrocinado se le ha hecho imposible presentar dos (2) fiadores que devenguen esa cantidad de dinero, para obtener su libertad, por lo que se le ha hecho imposible cumplir con esta medida, causando tal situación un gravamen irreparable a mi defendido…/…solicito le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a mi defendido por ese Juzgado de Control y sea sustituida de ser posible por una CAUCION JURATORIA…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.


UNICO:


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano ROIMY RAFAEL LOPEZ APONTE en fecha 13 de noviembre de 2004, este Juzgado Quinto de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica en su conjunto de TREINTA (30) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa escrito de acusación, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado ROIMY RAFAEL LOPEZ APONTE del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia, librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificación al imputado que deberá presentarse ante este Tribunal 24 horas después de haber sido notificado a los fines de imponerlo de la presente Decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


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