REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000399
ASUNTO : MP21-P-2005-000399
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. DOUGLAS MEDINA, Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en Caracas, nacido en fecha 20/03/85, titular de la Cédula de Identidad No 17.473.644, de profesión u oficio Colector, estado civil soltero, residenciado El Calvario Calle Principal, al lado de la Escuela Mercedes de Pérez, Ocumare del Tuy de padres LUIS MARIA GUILLE y ANA ISABEL BEILSARIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JORGE LUIS GUILLEN BELISARIO, el día 30 de enero de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare, ya que el mismo fue señalado por el adolescente Reinaldo Mijares, como el mismo que momentos antes le había lanzando unas bombas con agua y al reclamarle lo empujo y lo golpeo contra la pared produciéndole una herida en la cabeza, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN BELISARIO la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la declaración hecha por ante este Tribunal por el imputado, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta a favor del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN BELISARIO ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano REINALDO ENRIQUE MIJARES LEMUZ, bajo ninguna circunstancia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en Caracas, nacido en fecha 20/03/85, titular de la Cédula de Identidad No 17.473.644, de profesión u oficio Colector, estado civil soltero, residenciado El Calvario Calle Principal, al lado de la Escuela Mercedes de Pérez, Ocumare del Tuy de padres LUIS MARIA GUILLE y ANA ISABEL BEILSARIO; la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano REINALDO ENRIQUE MIJARES LEMUZ, bajo ninguna circunstancia, mientras dura la presente investigación, quien fue aprehendido el 30 de enero de 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO