REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004253
ASUNTO : MP21-S-2004-004253

Visto el escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, de fecha 07 de Diciembre de 2004, cuyo No. de expediente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público es el siguiente No. 15F16-1084-04, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación; las características del vehículo cuya devolución solicita son las siguientes: MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO ESP, ; COLOR BLANCO; PLACAS XFZ-153, TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709001048; SERIAL DE MOTOR: 4ª0144542; al cual se le practicaron las respectivas experticias, concluyendo el Ministerio Público lo siguiente:

“…DECLARA IMPROCEDENTE, la entrega del bien en cuestión en virtud de que el vehículo antes identificado se pudo evidenciar en la experticia practicada por los expertos en vehículos del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Ocumare del Tuy según oficio No. 9700-053-1481, lo siguiente: 1.- EL SERIAL DEL MOTOR QUE POSEE EL VEHÍCULO 3F0144542, NO ES EL MISMO QUE APARECE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 1910593, es decir que existe un error en los primeros dos dígitos…”

Procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez V de Control de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir previamente considera y observa:

Consta en el expediente solicitud de entrega del vehículo antes descrito tanto por ante la Fiscalía Décimo Sexta como ante este Despacho, suscrita por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.014.915, asistido por el abogado WILLIAN AGUANA, mediante la cual lo reclama como suyo, presentando en la Audiencia especial los documentos originales a los fines de su verificación y posterior entrega.

Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ocumare del Tuy-Estado Miranda, arrojo como resultado lo siguiente: 1.- 1.- EL SERIAL DEL MOTOR QUE POSEE EL VEHÍCULO 3F0144542, NO ES EL MISMO QUE APARECE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 1910593, es decir que existe un error en los primeros dos dígitos; Sin embargo, el mismo no se encuentra Solicitado por ningún delito, por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.


En virtud de que el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.014.915, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente y ajustado a derecho es: Ordenar la entrega del vehículo MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO ESP, ; COLOR BLANCO; PLACAS XFZ-153, TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709001048; SERIAL DE MOTOR: 4ª0144542; en calidad de DEPOSITO, al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.014.915, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Ordenar la entrega del vehículo MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO ESP, ; COLOR BLANCO; PLACAS XFZ-153, TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ709001048; SERIAL DE MOTOR: 4ª0144542; en calidad de DEPOSITO, al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.014.915, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación.
Regístrese, déjese copia y remitase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO