REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004051
ASUNTO : MP21-S-2004-004051


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por parte del ciudadano PEDRO DEL CARMEN FERNANDEZ, quien vendió dicho vehículo al ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, la investigación se inicia en fecha 30 de Septiembre de 2004, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando de Ocumare del Tuy, ya que encontrándose en Comisión en cumplimiento del Plan de Seguridad Ciudadana, en un punto de Control Móvil en la carretera Nacional La Raiza, le practicaron un chequeo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; TIPO SEDAN; AÑO 1978; COLOR BLANCO; PLACAS AHH-898, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208649; el cual era conducido por el Ciudadano GUERRA MEJIAS GUSTAVO RAMON, el cual al efectuarle el Chequeo correspondiente de los seriales identificativos del vehículo, presentaba Suplantación de la chapa BODY y la chapa VIN, Serial del Chasis DESBASTADO; procediendo retener el vehículo en cuestión, posteriormente a solicitud de los interesados se procedió a ordenar por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la practica de las respectivas experticias por ante el Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la cual señala lo siguiente: “1.- Serial de Carrocería: 1T19MHV208649, se encuentra ORIGINAL; 2.- El vehículo en estudio posee un motor: 08 CILINDROS…/…” y la realizada por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 3, de los Valles del tuy la cual concluye lo siguiente: 1.- Presenta Chapa de la Carrocería ubicada en el tablero signado con el número 1T19MHV208649 en su ESTADO ORIGINAL, removida y fijada con remaches NO originales; 2.- Presenta serial del Chasis signado con el número 1T19MHV208649 en su ESTADO ORIGINAL; 3.- Presenta Chapa BODY de la carrocería signada con el número 1T19MHV208649 en su estado original removida por reparación y fijada con REMACHE NO ORIGINAL; 4.- Presenta serial del motor signado con el número V0213UFF en su estado original.

Consta en el expediente solicitud de entrega del vehículo antes descrito tanto por ante la Fiscalía Primera como ante este Despacho, suscrita por el ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.160.651, asistido por el abogado VICTOR RODRIGUEZ, mediante la cual lo reclama como suyo, poniendo a la vista de este Tribunal Documento Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador mediante el cual el ciudadano PEDRO DEL CARMEN FERNANDEZ le vende al ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, Titulo de Propiedad N°. 23112456 de fecha 14-05-03 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de PEDRO DEL CARMEN FERNANDEZ; La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la audiencia realizada por este Tribunal en fecha 31 de enero del presente año, señalo lo siguiente: “Visto que riela en el expediente experticias que arrojan que el serial Placa identificadora (Body) suplantado, serial de chasis devastado, Serial de Carrocería Suplantado, esta representación Fiscal solicitó a petición del Dr. Víctor Rodríguez quien representa en este acto al ciudadano PEDRO DEL CARMEN FERNANDEZ, que se practicara una contra-experticia por el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas y transito terrestre, siendo tramitado dicho pedimento arrojando dicho peritaje que el vehículo objeto de la negativa se encuentra en su estado original, en virtud de estas razones la Fiscalía del Ministerio Publico le solicita a este honorable Tribunal se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo ya que en el momento que se practicaron dichas experticias ya se había realizado la negativa de fecha 14-10-04, por tales motivos la Fiscalía no se opone a la entrega del vehículo objeto de la presente investigación…”, procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez V de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, arrojo como resultado lo siguiente: “1.- Serial de Carrocería: 1T19MHV208649, se encuentra ORIGINAL; 2.- El vehículo en estudio posee un motor: 08 CILINDROS…/…”; y según la realizada por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 3, de los Valles del Tuy la cual concluye lo siguiente: 1.- Presenta Chapa de la Carrocería ubicada en el tablero signado con el número 1T19MHV208649 en su ESTADO ORIGINAL, removida y fijada con remaches NO originales; 2.- Presenta serial del Chasis signado con el número 1T19MHV208649 en su ESTADO ORIGINAL; 3.- Presenta Chapa BODY de la carrocería signada con el número 1T19MHV208649 en su estado original removida por reparación y fijada con REMACHE NO ORIGINAL; 4.- Presenta serial del motor signado con el número V0213UFF en su estado original, es por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

Visto que el ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.160.651, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe según Documento Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador mediante el cual el ciudadano PEDRO DEL CARMEN FERNANDEZ, propietario original según Titulo de Propiedad N°. 23112456 de fecha 14-05-03 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, le vende al ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, y en virtud de los resultados arrojados por las experticias realizadas tanto por el C.I.C.P.C, como por la realizada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 3, de los Valles del Tuy, considera esta Juzgadora tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente ordenar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; TIPO SEDAN; AÑO 1978; COLOR BLANCO; PLACAS AHH-898, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208649, al ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.160.651. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; TIPO SEDAN; AÑO 1978; COLOR BLANCO; PLACAS AHH-898, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV208649, al ciudadano OSCAR DE JESUS GUZMAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.160.651. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Misterio Público a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
La Secretaria,

Ab. VERONICA PETER