REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004264
ASUNTO : MP21-S-2004-004264
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación al escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de fecha 13 de Diciembre de 2004, expediente No. 15F16-2741-04, con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación; así como la solicitud de entrega del mismo realizada por el ciudadano GALLO GALLEGO EFRAIN DE JESUS, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: GRIS; PLACAS: MBR-63H; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521183865; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.; USO: PARTICULAR, al cual se le practicaron las respectivas experticias, concluyendo el Ministerio Público lo siguiente:
“…DECLARA IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión en virtud de que la investigación realizada por los expertos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 57, de la Tercera Compañía, con sede en el Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, arrojo el siguiente resultado: 1.-Experticia de Reconocimiento de Seriales; A.- El Serial de la Carrocería Placa (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos 8Y4G248S521183865, ubicado en el panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor del vehículo objeto de estudio, se observo que se encuentra suplantada y alterada, en cuanto material (lamina) sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Suplantado y Alterado. B.- El Serial Compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 183865, ubicado en la parte trasera del maletero lado derecho del vehículo objeto de estudio, se observo que el mismo esta alterado en cuanto a su sistema de impresión (punto de aguja), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Alterado. C.- Que el Serial de Seguridad, signado con los caracteres alfanuméricos 8Y4G248S521183865, ubicado en la parte interna de la cabina, lado izquierdo del pedal de los frenos del vehículo objeto de estudio, se observo que el mismo se encuentra suplantado y alterado en cuanto a su sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Suplantado y Alterado…”.
Procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez V de Control de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir previamente considera y observa:
Que el dictamen Pericial realizado por los expertos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 57, de la Tercera Compañía, con sede en el Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, arrojo como resultado lo siguiente: “…1.-Experticia de Reconocimiento de Seriales; A.- El Serial de la Carrocería Placa (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos 8Y4G248S521183865, ubicado en el panel de instrumento o tablero, lado izquierdo del conductor del vehículo objeto de estudio, se observo que se encuentra suplantada y alterada, en cuanto material (lamina) sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Suplantado y Alterado. B.- El Serial Compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 183865, ubicado en la parte trasera del maletero lado derecho del vehículo objeto de estudio, se observo que el mismo esta alterado en cuanto a su sistema de impresión (punto de aguja), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Alterado. C.- Que el Serial de Seguridad, signado con los caracteres alfanuméricos 8Y4G248S521183865, ubicado en la parte interna de la cabina, lado izquierdo del pedal de los frenos del vehículo objeto de estudio, se observo que el mismo se encuentra suplantado y alterado en cuanto a su sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que dicho serial se encuentra Suplantado y Alterado…” por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano GALLO GALLEGO EFRAIN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. E.- 81.171.993, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 47, Tomo 65, mediante el cual le compro el vehículo objeto de la investigación al ciudadano LUIS ANSELMO GONZALEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.842.373, así como el Certificado de Registro de Vehículo N°. 23056725 de fecha 16 de Junio de 2003 a nombre de LUIS ANSELMO GONZALEZ PEÑA, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: Ordenar la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: GRIS; PLACAS: MBR-63H; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521183865; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.; USO: PARTICULAR, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano GALLO GALLEGO EFRAIN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. E.- 81.171.993, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: GRIS; PLACAS: MBR-63H; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521183865; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.; USO: PARTICULAR, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano GALLO GALLEGO EFRAIN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. E.- 81.171.993, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Regístrese, Librese los oficios correspondientes, remítase la presente causa a la Fiscalía de origen y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
Ab. VERONICA PETER